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En Nombre
de la Rep�blica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida
por los Jueces Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente en
funciones de Presidente; Juan Luper�n V�squez, Margarita A. Tavares, Julio
Ibarra R�os, Enilda Reyes P�rez, Dulce Ma. Rodr�guez de Goris, Julio
An�bal Su�rez, Ana Rosa Berg�s Dreyfous, Edgar Hern�ndez Mej�a, V�ctor
Jos� Castellanos Estrella, Pedro Romero Confesor y Jos� Enrique Hern�ndez
Machado, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de Guzm�n,
Distrito Nacional, hoy Once (11) de agosto del a�o 2004, a�os 161� de la
Independencia y 141� de la Restauraci�n, dicta en audiencia p�blica, la
siguiente sentencia:
Sobre la solicitud de libertad provisional bajo
fianza elevada por Francisco Benancio J�quez Pe�a, dominicano, mayor de
edad, chofer, portador de la c�dula de identidad No. 102592, serie 31,
domiciliado y residente en la Calle Palmar Arriba del Municipio de Villa
Gonz�les, de la provincia de Santiago, preso en la C�rcel Modelo de Rafey,
Santiago;
O�do al alguacil de turno en la lectura del rol;
O�do al
impetrante en sus generales de ley;
O�do a la Licda. Aylin Corcino,
Defensora Judicial, en representaci�n del impetrante, quien le asiste en
sus medios de defensa;
Vista el acta del recurso apelaci�n levantada en
la secretar�a de la C�mara Penal de la Corte de Apelaci�n del Departamento
Judicial de Santiago, el 13 de junio del 2003 a requerimiento del
impetrante;
Visto los actos No. 82/04 de fecha veintis�is (26) de marzo
del 2004, del ministerial Freiky Ram�n P�rez P�rez, Alguacil de Estrados
de la C�mara Penal de la Corte de Apelaci�n del Departamento Judicial de
Santiago, mediante el cual el impetrante notifica a la parte civil
constituida y 393/2004, del ministerial H�ctor Bienvenido Ricart L�pez,
Alguacil de Estrados de la Suprema Corte de Justicia, notificando al
Magistrado Procurador General de la Rep�blica , la presente solicitud de
Libertad Provisional bajo Fianza;
Resulta, que la Suprema Corte de
Justicia fij� para el d�a 14 de julio del 2004 la vista p�blica para
conocer de la presente solicitud de libertad provisional bajo fianza, en
la cual el ministerio p�blico dictamin� de la siguiente manera: �Primero:
Que sea denegada la solicitud de liberta provisional bajo fianza
presentada por el recluso Francisco Benancio J�quez Pe�a, en raz�n de que
en nuestro criterio no existen razones atendibles suficientes para acoger
dicha solicitud; Segundo: En lo que respecta a la solicitud de declarar
inconstitucional e inaplicable en la presente solicitud de fianza el
art�culo 49 de la Ley 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, sea
rechazado por improcedente y mal fundado�; que por otra parte, la abogada
del impetrante concluy�:� Primero: En el caso de Francisco Benancio J�quez
Pe�a sea declarado inconstitucional e inaplicable en el caso de la especie
el p�rrafo del art�culo 49 de la Ley sobre Comercio, Porte y Tenencia de
Armas en la Rep�blica Dominicana, por contravenir lo dispuesto por el
art�culo 8.2e, 8.5, 100 CRD, art�culo 7.1 2 y 8.2 CADH, en aplicaci�n del
art�culo 46 CRD; Segundo: Que teng�is a bien otorgar el beneficio de la
Libertad Provisional Bajo Fianza a favor del se�or Francisco Benancio
J�quez Pe�a; Tercero: Que fij�is el monto y la modalidad en que el
solicitante deber� fijar su fianza, tomando en consideraci�n su condici�n
econ�mica, a fin de que la medida pueda ser efectiva�;
Resulta, que la
Corte, despu�s de haber deliberado, fall�: �Primero: Se reserva el fallo
sobre las conclusiones presentadas por las partes, en la presente vista en
solicitud de libertad provisional bajo fianza impretada por Francisco
Benancio J�quez Pe�a, para ser pronunciado en la audiencia p�blica del d�a
once (11) de agosto del 2004 a las 9:00 horas de la ma�ana; Segundo: Se
ordena al Alcaide de la C�rcel P�blica de Rafey, Santiago, la presentaci�n
del impetrante a la audiencia antes se�alada; Tercero: Esta sentencia vale
citaci�n de las partes presentes y de advertencia a la abogada�;
Considerando, que la libertad provisional bajo fianza tiene por
finalidad consolidar el estado de derecho y establecer las garant�as
elementales de libertad ciudadana, siempre y cuando pueda �sta
verdaderamente ser armonizada con un r�gimen de efectiva protecci�n a la
sociedad;
Considerando, que por Resoluci�n No. 1920-2003, del 13 de
noviembre del 2003, la Suprema Corte de Justicia dispuso que: �En los
casos... de solicitud de libertad provisional bajo fianza, es necesario
que el juez celebre vistas, en las cuales las partes puedan presentar
alegatos, manteniendo inc�lumes los principios y garant�as de ser o�do, de
publicidad y de contradicci�n, a�n en los casos de decisiones
provisionales...�;
Considerando, que toda persona, inculpada de un
delito o de un crimen, puede solicitar su libertad provisional bajo
fianza, conforme lo disponen los art�culos 113 y siguientes de la Ley No.
341-98, siendo facultativo en este �ltimo caso, su
otorgamiento;
Considerando, que el impetrante plantea, en s�ntesis,
como se ha dicho, en el ordinal tercero de sus conclusiones, lo cual se
examina en primer t�rmino por su car�cter prioritario, lo siguiente: �En
el caso de Francisco Benancio J�quez Pe�a sea declarado inconstitucional e
inaplicable en el caso de la especie el p�rrafo del art�culo 49 de la Ley
sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas en la Rep�blica Dominicana, por
contravenir lo dispuesto por el art�culo 8.2e, 8.5, 100 CRD, art�culo 7.1
2 y 8.2 CADH, en aplicaci�n del art�culo 46 CRD�;
Considerando, que la
Suprema Corte de Justicia, mediante la referida Resoluci�n 1920-2003, ha
proclamado que la Rep�blica Dominicana se rige por un sistema
constitucional integrado por disposiciones de igual jerarqu�a que emanan
de dos fuentes normativas esenciales: a) la nacional, formada por la
Constituci�n y por la jurisprudencia constitucional local, y b) la
internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales,
las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto,
conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado, el bloque
de constitucionalidad, al cual est� sujeta la validez formal y material de
toda legislaci�n adjetiva;
Considerando, que, adem�s, es admitido como
principio vinculante que los jueces del orden judicial est�n obligados a
aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad,
fuente primaria y superior de sus decisiones, mediante la determinaci�n de
la validez constitucional de los actos y de las reglas sometidas a su
consideraci�n y soluci�n, a fin de asegurar la supremac�a de los
principios sustantivos entre estos, las normas que conforman el debido
proceso de ley;
Considerando, que el bloque de constitucionalidad a que
se ha hecho referencia, comprende entre sus principios y normas una serie
de valores como el orden, la paz, la seguridad, la igualdad, la justicia,
la libertad y otros que, al ser asumidos por nuestro ordenamiento
jur�dico, se configuran como patrones de razonabilidad, principio
establecido en el art�culo 8, numeral 5, de nuestra
Constituci�n;
Considerando que, por consiguiente, una norma o acto
p�blico o privado, es v�lido cuando, adem�s de su conformidad formal con
el bloque de constitucionalidad, est� razonablemente fundado y justificado
dentro �ste, que, para garantizar esos principios la Constituci�n nacional
en su art�culo 46, dispone: � Son nulos de pleno derecho toda ley,
decreto, resoluci�n o acto contrario a esta
Constituci�n�;
Considerando, que en observancia de estos principios
sustantivos, la Ley No. 341-98, del 14 de agosto de 1998, sobre Libertad
Provisional Bajo Fianza, se�ala que �sta se puede solicitar en todo estado
de causa; que, sin embargo, la Ley No 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia
de Armas, en su art�culo 49, p�rrafo �nico, modificado por la Ley 589, del
8 de julio de 1970, dispone: �que los prevenidos o acusados de haber
violado esta Ley no les ser� concedida la libertad provisional bajo
fianza...�;
Considerando, que como se observa, la normativa adjetiva
citada precedentemente, proh�be de manera absoluta la posibilidad de
obtener la libertad provisional bajo fianza a aquellas personas indiciadas
o imputadas de haber cometido cualquiera de las infracciones previstas en
dicha Ley, haciendo todos los casos de la prisi�n preventiva una norma
imperativa y no una excepci�n;
Considerando, que el p�rrafo del
art�culo 49 de la Ley No 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, en
lo que concierne a la absoluta imposibilidad de conceder la libertad
provisional bajo fianza, contraviene el principio de la presunci�n de
inocencia de todo imputado establecido en la Constituci�n, el cual
consagra la libertad como un derecho inherente y fundamental a todo ser
humano; permiti�ndose el estado privativo de la libertad como medida
cautelar, temporal y dentro de un plazo razonable, excepcionalmente
admitida, no como una sanci�n anticipada capaz de lesionar dicho principio
de inocencia, sino, como se ha dicho, cuando concurran razones suficientes
para acordar la prisi�n preventiva, atendiendo a la peligrosidad del
imputado por su apreciable condici�n de individuo que ha incurrido en
conducta antisocial o perturbadora de los valores e intereses de la
comunidad;
Considerando, que es un deber ineludible a todo juzgador
del orden judicial, en los casos de naturaleza criminal, determinar cu�ndo
procede la negaci�n o concesi�n de la libertad provisional bajo fianza,
para lo cual deber� necesariamente siempre tomar en cuenta la conveniencia
y protecci�n de la sociedad, de las v�ctimas del hecho de que se trate y
del propio encausado, puesto que, aunque el estado natural de las personas
es la libertad, no es menos cierto que circunstancias y hechos que
prioritariamente convengan al bien social, pueden justificar el mantener a
los justiciables en estado de prisi�n antes de una condenaci�n final y
definitiva; que la negaci�n de una libertad provisional bajo fianza debe
estar cuidadosamente fundamentada en los hechos, condiciones y
peligrosidad de las personas de los imputados y en los supremos intereses
de la sociedad, y no mec�nicamente en el tipo de imputaci�n, porque
aceptarlo as� equivale a presumir a priori la culpabilidad del
imputado;
Considerando, que por todo lo antes expuesto, procede que ha
lugar a declarar no conforme con la Constituci�n las disposiciones del
p�rrafo �nico del art�culo 49 de la Ley No. 36, sobre Comercio, Porte y
Tenencia de Armas, que, como se ha dicho, proh�be absolutamente y en todos
los casos, la libertad provisional bajo fianza en las infracciones
previstas en ella;
Considerando, que el hecho de establecer
jurisprudencialmente que no est� conforme con la Constituci�n la
disposici�n que imposibilita el otorgamiento de libertad bajo fianza,
teniendo solamente en cuenta la acusaci�n, no significa, en modo alguno
que el juez apoderado del asunto deba irreflexivamente disponer la
libertad de un imputado contra quien sea obvia su peligrosidad, toda vez
que actuar de ese modo ser�a lesivo a los m�s altos intereses de la
sociedad, a la cual el Poder Judicial est� en el deber de siempre
proteger;
Considerando, que, por otra parte, el impetrante Francisco
Benancio J�quez Pe�a, est� siendo procesado, acusado de violar los
art�culos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 381 y 382 del C�digo Penal y
1, 39, 40 y 47 de la Ley No. 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas,
en perjuicio de Juan Bautista Almonte Liriano, Jos� Hern�ndez Caba y el
Estado Dominicano; que con relaci�n a este hecho, la Cuarta C�mara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago,
dict� su sentencia criminal No. 27, del 17 de enero del 2000, mediante la
cual condena al recurrente a cumplir una pena de veinte (20) a�os de
reclusi�n y tres (3) a�os de reclusi�n menor por violaci�n a los art�culos
anteriormente citados; que esta decisi�n fue apelada y la C�mara Penal de
la Corte de Apelaci�n del Departamento Judicial de Santiago, por su parte
confirm� estas penas; que no conforme con este fallo, el impetrante
recurri� en casaci�n, como lo indica la certificaci�n de esa Corte de
Apelaci�n de fecha 13 de junio del presente a�o;
Considerando, que por
�ste hecho el procesado Francisco Benancio J�quez Pe�a, se encuentra en
estado de prisi�n preventiva en la C�rcel P�blica de Rafey, Santiago;
Considerando, que en el presente caso, no se encuentran razones
poderosas para hacer cesar el estado excepcional de prisi�n preventiva,
cautelar, en que se encuentra Francisco Benancio J�quez Pe�a; que, por
consiguiente, procede rechazar su otorgamiento;
Por tales motivos y
vistos los art�culos 8 numeral 2 letra J) y numeral 5; 10, 46 y 100 de la
Constituci�n; Ley No 341, del 14 de agosto de 1998, sobre Libertad
Provisional Bajo Fianza; 49, p�rrafo, de la ley No 36, sobre Comercio,
Porte y Tenencia de Armas; Convenci�n Americana de los Derechos Humanos y
el Pacto Internacional de los Derechos C�vicos y
Pol�ticos;
Falla
Primero: Declara no conforme con la Constituci�n
las disposiciones del p�rrafo �nico, del art�culo 49, de la Ley No. 36,
modificado por la Ley No.589, del 2 de julio de 1970, sobre Comercio,
Porte y Tenencia de Armas; Segundo: Declara regular y v�lida, en cuanto a
la forma, la presente solicitud de libertad provisional bajo fianza
impetrada por Francisco Benancio J�quez Pe�a y, en cuanto al fondo, la
rechaza, por los motivos antes expuestos; Tercero: Ordena que la presente
sentencia sea anexada al expediente correspondiente y notificada al
Magistrado Procurador General de la Rep�blica y dem�s partes, para los
fines de lugar.
Rafael Luciano Pichardo Juan Luper�n
V�squez
Margarita A. Tavarez
Julio Ibarra R�os
Enilda Reyes
P�rez
Dulce Ma. Rodr�guez de Goris
Julio An�bal Su�rez
V�ctor
Jos� Castellanos Estrella
Ana Rosa Berg�s Dreyfous
Edgar Hern�ndez
Mej�a
Pedro Romero Confesor Jos� E. Hern�ndez Machado
Grimilda
Acosta
Secretaria General
La presente sentencia ha sido dada y
firmada por los se�ores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia p�blica del d�a, mes y a�o en �l expresados, y fue firmada,
le�da y publicada por m�, Secretaria General, que certifico. G.
C.
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