English - Español

Quick Divorce, Trademark Registration and Corporate Law


Usted está en:

Contact Us





Dios, Patria y Libertad
Rep�blica Dominicana

 

 


En Nombre de la Rep�blica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente en funciones de Presidente; Juan Luper�n V�squez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra R�os, Enilda Reyes P�rez, Dulce Ma. Rodr�guez de Goris, Julio An�bal Su�rez, Ana Rosa Berg�s Dreyfous, Edgar Hern�ndez Mej�a, V�ctor Jos� Castellanos Estrella, Pedro Romero Confesor y Jos� Enrique Hern�ndez Machado, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de Guzm�n, Distrito Nacional, hoy Once (11) de agosto del a�o 2004, a�os 161� de la Independencia y 141� de la Restauraci�n, dicta en audiencia p�blica, la siguiente sentencia:
Sobre la solicitud de libertad provisional bajo fianza elevada por Francisco Benancio J�quez Pe�a, dominicano, mayor de edad, chofer, portador de la c�dula de identidad No. 102592, serie 31, domiciliado y residente en la Calle Palmar Arriba del Municipio de Villa Gonz�les, de la provincia de Santiago, preso en la C�rcel Modelo de Rafey, Santiago;
O�do al alguacil de turno en la lectura del rol;
O�do al impetrante en sus generales de ley;
O�do a la Licda. Aylin Corcino, Defensora Judicial, en representaci�n del impetrante, quien le asiste en sus medios de defensa;
Vista el acta del recurso apelaci�n levantada en la secretar�a de la C�mara Penal de la Corte de Apelaci�n del Departamento Judicial de Santiago, el 13 de junio del 2003 a requerimiento del impetrante;
Visto los actos No. 82/04 de fecha veintis�is (26) de marzo del 2004, del ministerial Freiky Ram�n P�rez P�rez, Alguacil de Estrados de la C�mara Penal de la Corte de Apelaci�n del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual el impetrante notifica a la parte civil constituida y 393/2004, del ministerial H�ctor Bienvenido Ricart L�pez, Alguacil de Estrados de la Suprema Corte de Justicia, notificando al Magistrado Procurador General de la Rep�blica , la presente solicitud de Libertad Provisional bajo Fianza;
Resulta, que la Suprema Corte de Justicia fij� para el d�a 14 de julio del 2004 la vista p�blica para conocer de la presente solicitud de libertad provisional bajo fianza, en la cual el ministerio p�blico dictamin� de la siguiente manera: �Primero: Que sea denegada la solicitud de liberta provisional bajo fianza presentada por el recluso Francisco Benancio J�quez Pe�a, en raz�n de que en nuestro criterio no existen razones atendibles suficientes para acoger dicha solicitud; Segundo: En lo que respecta a la solicitud de declarar inconstitucional e inaplicable en la presente solicitud de fianza el art�culo 49 de la Ley 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, sea rechazado por improcedente y mal fundado�; que por otra parte, la abogada del impetrante concluy�:� Primero: En el caso de Francisco Benancio J�quez Pe�a sea declarado inconstitucional e inaplicable en el caso de la especie el p�rrafo del art�culo 49 de la Ley sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas en la Rep�blica Dominicana, por contravenir lo dispuesto por el art�culo 8.2e, 8.5, 100 CRD, art�culo 7.1 2 y 8.2 CADH, en aplicaci�n del art�culo 46 CRD; Segundo: Que teng�is a bien otorgar el beneficio de la Libertad Provisional Bajo Fianza a favor del se�or Francisco Benancio J�quez Pe�a; Tercero: Que fij�is el monto y la modalidad en que el solicitante deber� fijar su fianza, tomando en consideraci�n su condici�n econ�mica, a fin de que la medida pueda ser efectiva�;
Resulta, que la Corte, despu�s de haber deliberado, fall�: �Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes, en la presente vista en solicitud de libertad provisional bajo fianza impretada por Francisco Benancio J�quez Pe�a, para ser pronunciado en la audiencia p�blica del d�a once (11) de agosto del 2004 a las 9:00 horas de la ma�ana; Segundo: Se ordena al Alcaide de la C�rcel P�blica de Rafey, Santiago, la presentaci�n del impetrante a la audiencia antes se�alada; Tercero: Esta sentencia vale citaci�n de las partes presentes y de advertencia a la abogada�;
Considerando, que la libertad provisional bajo fianza tiene por finalidad consolidar el estado de derecho y establecer las garant�as elementales de libertad ciudadana, siempre y cuando pueda �sta verdaderamente ser armonizada con un r�gimen de efectiva protecci�n a la sociedad;
Considerando, que por Resoluci�n No. 1920-2003, del 13 de noviembre del 2003, la Suprema Corte de Justicia dispuso que: �En los casos... de solicitud de libertad provisional bajo fianza, es necesario que el juez celebre vistas, en las cuales las partes puedan presentar alegatos, manteniendo inc�lumes los principios y garant�as de ser o�do, de publicidad y de contradicci�n, a�n en los casos de decisiones provisionales...�;
Considerando, que toda persona, inculpada de un delito o de un crimen, puede solicitar su libertad provisional bajo fianza, conforme lo disponen los art�culos 113 y siguientes de la Ley No. 341-98, siendo facultativo en este �ltimo caso, su otorgamiento;
Considerando, que el impetrante plantea, en s�ntesis, como se ha dicho, en el ordinal tercero de sus conclusiones, lo cual se examina en primer t�rmino por su car�cter prioritario, lo siguiente: �En el caso de Francisco Benancio J�quez Pe�a sea declarado inconstitucional e inaplicable en el caso de la especie el p�rrafo del art�culo 49 de la Ley sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas en la Rep�blica Dominicana, por contravenir lo dispuesto por el art�culo 8.2e, 8.5, 100 CRD, art�culo 7.1 2 y 8.2 CADH, en aplicaci�n del art�culo 46 CRD�;
Considerando, que la Suprema Corte de Justicia, mediante la referida Resoluci�n 1920-2003, ha proclamado que la Rep�blica Dominicana se rige por un sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarqu�a que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) la nacional, formada por la Constituci�n y por la jurisprudencia constitucional local, y b) la internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado, el bloque de constitucionalidad, al cual est� sujeta la validez formal y material de toda legislaci�n adjetiva;
Considerando, que, adem�s, es admitido como principio vinculante que los jueces del orden judicial est�n obligados a aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad, fuente primaria y superior de sus decisiones, mediante la determinaci�n de la validez constitucional de los actos y de las reglas sometidas a su consideraci�n y soluci�n, a fin de asegurar la supremac�a de los principios sustantivos entre estos, las normas que conforman el debido proceso de ley;
Considerando, que el bloque de constitucionalidad a que se ha hecho referencia, comprende entre sus principios y normas una serie de valores como el orden, la paz, la seguridad, la igualdad, la justicia, la libertad y otros que, al ser asumidos por nuestro ordenamiento jur�dico, se configuran como patrones de razonabilidad, principio establecido en el art�culo 8, numeral 5, de nuestra Constituci�n;
Considerando que, por consiguiente, una norma o acto p�blico o privado, es v�lido cuando, adem�s de su conformidad formal con el bloque de constitucionalidad, est� razonablemente fundado y justificado dentro �ste, que, para garantizar esos principios la Constituci�n nacional en su art�culo 46, dispone: � Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resoluci�n o acto contrario a esta Constituci�n�;
Considerando, que en observancia de estos principios sustantivos, la Ley No. 341-98, del 14 de agosto de 1998, sobre Libertad Provisional Bajo Fianza, se�ala que �sta se puede solicitar en todo estado de causa; que, sin embargo, la Ley No 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, en su art�culo 49, p�rrafo �nico, modificado por la Ley 589, del 8 de julio de 1970, dispone: �que los prevenidos o acusados de haber violado esta Ley no les ser� concedida la libertad provisional bajo fianza...�;
Considerando, que como se observa, la normativa adjetiva citada precedentemente, proh�be de manera absoluta la posibilidad de obtener la libertad provisional bajo fianza a aquellas personas indiciadas o imputadas de haber cometido cualquiera de las infracciones previstas en dicha Ley, haciendo todos los casos de la prisi�n preventiva una norma imperativa y no una excepci�n;
Considerando, que el p�rrafo del art�culo 49 de la Ley No 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, en lo que concierne a la absoluta imposibilidad de conceder la libertad provisional bajo fianza, contraviene el principio de la presunci�n de inocencia de todo imputado establecido en la Constituci�n, el cual consagra la libertad como un derecho inherente y fundamental a todo ser humano; permiti�ndose el estado privativo de la libertad como medida cautelar, temporal y dentro de un plazo razonable, excepcionalmente admitida, no como una sanci�n anticipada capaz de lesionar dicho principio de inocencia, sino, como se ha dicho, cuando concurran razones suficientes para acordar la prisi�n preventiva, atendiendo a la peligrosidad del imputado por su apreciable condici�n de individuo que ha incurrido en conducta antisocial o perturbadora de los valores e intereses de la comunidad;
Considerando, que es un deber ineludible a todo juzgador del orden judicial, en los casos de naturaleza criminal, determinar cu�ndo procede la negaci�n o concesi�n de la libertad provisional bajo fianza, para lo cual deber� necesariamente siempre tomar en cuenta la conveniencia y protecci�n de la sociedad, de las v�ctimas del hecho de que se trate y del propio encausado, puesto que, aunque el estado natural de las personas es la libertad, no es menos cierto que circunstancias y hechos que prioritariamente convengan al bien social, pueden justificar el mantener a los justiciables en estado de prisi�n antes de una condenaci�n final y definitiva; que la negaci�n de una libertad provisional bajo fianza debe estar cuidadosamente fundamentada en los hechos, condiciones y peligrosidad de las personas de los imputados y en los supremos intereses de la sociedad, y no mec�nicamente en el tipo de imputaci�n, porque aceptarlo as� equivale a presumir a priori la culpabilidad del imputado;
Considerando, que por todo lo antes expuesto, procede que ha lugar a declarar no conforme con la Constituci�n las disposiciones del p�rrafo �nico del art�culo 49 de la Ley No. 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, que, como se ha dicho, proh�be absolutamente y en todos los casos, la libertad provisional bajo fianza en las infracciones previstas en ella;
Considerando, que el hecho de establecer jurisprudencialmente que no est� conforme con la Constituci�n la disposici�n que imposibilita el otorgamiento de libertad bajo fianza, teniendo solamente en cuenta la acusaci�n, no significa, en modo alguno que el juez apoderado del asunto deba irreflexivamente disponer la libertad de un imputado contra quien sea obvia su peligrosidad, toda vez que actuar de ese modo ser�a lesivo a los m�s altos intereses de la sociedad, a la cual el Poder Judicial est� en el deber de siempre proteger;
Considerando, que, por otra parte, el impetrante Francisco Benancio J�quez Pe�a, est� siendo procesado, acusado de violar los art�culos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 381 y 382 del C�digo Penal y 1, 39, 40 y 47 de la Ley No. 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, en perjuicio de Juan Bautista Almonte Liriano, Jos� Hern�ndez Caba y el Estado Dominicano; que con relaci�n a este hecho, la Cuarta C�mara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, dict� su sentencia criminal No. 27, del 17 de enero del 2000, mediante la cual condena al recurrente a cumplir una pena de veinte (20) a�os de reclusi�n y tres (3) a�os de reclusi�n menor por violaci�n a los art�culos anteriormente citados; que esta decisi�n fue apelada y la C�mara Penal de la Corte de Apelaci�n del Departamento Judicial de Santiago, por su parte confirm� estas penas; que no conforme con este fallo, el impetrante recurri� en casaci�n, como lo indica la certificaci�n de esa Corte de Apelaci�n de fecha 13 de junio del presente a�o;
Considerando, que por �ste hecho el procesado Francisco Benancio J�quez Pe�a, se encuentra en estado de prisi�n preventiva en la C�rcel P�blica de Rafey, Santiago;
Considerando, que en el presente caso, no se encuentran razones poderosas para hacer cesar el estado excepcional de prisi�n preventiva, cautelar, en que se encuentra Francisco Benancio J�quez Pe�a; que, por consiguiente, procede rechazar su otorgamiento;
Por tales motivos y vistos los art�culos 8 numeral 2 letra J) y numeral 5; 10, 46 y 100 de la Constituci�n; Ley No 341, del 14 de agosto de 1998, sobre Libertad Provisional Bajo Fianza; 49, p�rrafo, de la ley No 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas; Convenci�n Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos C�vicos y Pol�ticos;
Falla
Primero: Declara no conforme con la Constituci�n las disposiciones del p�rrafo �nico, del art�culo 49, de la Ley No. 36, modificado por la Ley No.589, del 2 de julio de 1970, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas; Segundo: Declara regular y v�lida, en cuanto a la forma, la presente solicitud de libertad provisional bajo fianza impetrada por Francisco Benancio J�quez Pe�a y, en cuanto al fondo, la rechaza, por los motivos antes expuestos; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea anexada al expediente correspondiente y notificada al Magistrado Procurador General de la Rep�blica y dem�s partes, para los fines de lugar.

Rafael Luciano Pichardo
Juan Luper�n V�squez
Margarita A. Tavarez
Julio Ibarra R�os
Enilda Reyes P�rez
Dulce Ma. Rodr�guez de Goris
Julio An�bal Su�rez
V�ctor Jos� Castellanos Estrella
Ana Rosa Berg�s Dreyfous
Edgar Hern�ndez Mej�a
Pedro Romero Confesor
Jos� E. Hern�ndez Machado


Grimilda Acosta
Secretaria General
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los se�ores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia p�blica del d�a, mes y a�o en �l expresados, y fue firmada, le�da y publicada por m�, Secretaria General, que certifico.
G. C.



Contáctenos Hoy

contact us today for a quick divorce

Teléfonos

 

Gratis desde USA

1 (866) 300-9253

Miami

(305) 428-2034

República Dominicana

(809) 540-8001

   

Su nombre:

Su e-mail:



Tipo de contacto:


Mensaje:

si desea, escríbanos a info@wdalaw.com