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Sobre
la acción en inconstitucionalidad de los artículos 79, 80 y 81 de la
Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre de 1997, y de la Resolución
No. 5-2001 emitida por la Junta Central Electoral el 2 de julio del
2001, introducida por José Jesús Rijo Presbot, Víctor E. García Sued
y Ramón Emilio Fernández M., diputados al Congreso Nacional, los dos
primeros y dirigente político, el último; Vista
la instancia del 20 de julio del 2001, suscrita por las personas arriba
nombradas, la cual termina así: “Es por las razones expuestas por las
que os solicitamos respetuosamente: “Primero: En cuanto al
fondo: a) Declarar conforme al artículo 46 de la Constitución de la
República, la nulidad de los artículos Nos. 79, 80 y 81 de la Ley No.
275-97, de fecha 21 de diciembre del 1997, por ser contrarios a los artículos
22, 24, 25 y 91 de la Constitución vigente; b) Declarar conforme al artículo
46 de la Constitución de la República, la nulidad de la Resolución
No. 5-2001 de la Junta Central Electoral, de fecha 2 de julio del 2001,
por ser contraria a los artículos 22, 24, 25 y 91, de la Constitución
vigente; Tercero: Compensar las costas”; Vista
la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre de 1997 y,
particularmente, sus artículos 79, 80, 81, 86 y 164; Vista
la Resolución sobre Circunscripciones Electorales No. 5-2001, emitida
por la Junta Central Electoral, el 2 de julio del 2001; Vista
la Constitución de la República, particularmente, sus artículos 22,
24, 25, 46, 67, inciso 1, 2, 91 y 92; Vista
la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 6 de agosto de
1998; Visto
el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, remitido
a la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero del 2002, el cual termina
así: “Que procede referir el presente asunto a la Suprema Corte de
Justicia con la finalidad de que los señores Dr. José Jesús Rijo
Presbot, Diputado al Congreso Nacional y Vice-Presidente del Partido de
la Unidad Democrática, Dr. Víctor E. García Sued, también Diputado
al Congreso Nacional y Vice-Presidente del mencionado partido; y Dr. Ramón
Emilio Fernández M, Secretario de Asuntos Jurídicos del mismo partido,
promotores de la acción en inconstitucionalidad notifiquen, o en su
defecto la Suprema Corte de Justicia de oficio ordene la notificación
de la instancia aludida a la Junta Central Electoral, a fin de que este
organismo pueda formular sus reparos y observaciones y exponer los
fundamentos legales de su Resolución No. 5-2001 de fecha 2 de julio del
2001, así como los fundamentos constitucionales de los artículos 79,
80 y 81 de la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del 1997 y
le sea preservado, en consecuencia, a dicho organismo el derecho de
defensa de su ley orgánica y de sus atribuciones reglamentarias y
administrativas”; Considerando,
que el artículo 67, inciso 1, de la Constitución de la República
dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia,
sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer
en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a instancias
del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del
Congreso Nacional o de parte interesada; que esa disposición ha sido
interpretada lato sensu y, por tanto, comprensiva, al tenor del
mandato del artículo 46 de la misma Constitución, además de la ley
emanada del Congreso Nacional y promulgada o no por el Poder Ejecutivo,
de todos los actos que, dentro de sus atribuciones, emitan los poderes públicos
y entidades de derecho público, reconocidos por la Constitución y las
leyes, esfera dentro de la que se circunscriben los actos de la Junta
Central Electoral, por lo que la Suprema Corte de Justicia es competente
para conocer de la presente acción en inconstitucionalidad; Considerando,
que la Suprema Corte de Justicia como guardiana de la Constitución de
la República y del respeto de los derechos individuales y sociales
consagrados en ella, está en el deber de garantizar a toda persona a
través de la acción directa, su derecho a erigirse en centinela de la
conformidad de las leyes, decretos, resoluciones y actos, en virtud del
principio de la supremacía de la Constitución, con las disposiciones
de ésta; Considerando,
de otra parte, que en armonía con el Estado de Derecho que organiza la
Constitución de la República y los principios que le sirvieron de
fundamento al constituirse la sociedad dominicana en nación libre e
independiente, entre ellos el sistema de control de la
constitucionalidad por vía de excepción, hoy ampliado mediante la
instauración en 1994, con el derecho a demandar la inconstitucionalidad
de la ley por vía directa, debe entenderse por “parte interesada”
aquella que figure como tal en una instancia, contestación o
controversia de carácter administrativo o judicial, o contra la cual se
realice un acto por uno de los poderes públicos, o entidad de derecho público,
basado en una disposición legal, pretendidamente inconstitucional, o
que justifique un interés legítimo, directo y actual, jurídicamente
protegido, o que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de
la ley, decreto, resolución o acto, para lo cual se requerirá que la
denuncia sea grave y seria; Considerando,
que en el presente caso las condiciones necesarias para ostentar la
calidad de parte interesada de los impetrantes, a juicio de esta Suprema
Corte de Justicia, se encuentran reunidas; Considerando,
que cuando la Suprema Corte de Justicia estatuye en virtud de los
poderes que le confiere el aludido artículo 67, inciso I,
de la Constitución de la República sobre la constitucionalidad
de una ley, decreto, resolución, reglamento o acto de uno de los
poderes públicos o entidad de derecho público, lo hace sin contradicción,
sólo a la vista de la instancia que la apodera, de las piezas que la
acompañen y del dictamen, si este se produce, del Procurador General de
la República, a quien se le comunica el expediente, lo que no es óbice
para que éste o la Suprema Corte de Justicia, si lo consideran útil y
de interés, recaben la opinión y observaciones del organismo que haya
emitido la disposición de que se trate, ya que dicha acción no implica
un procedimiento contradictorio en el sentido jurisdiccional del término,
pues no se trata de una contestación entre partes ni un juicio contra
el Estado o alguna de sus instituciones, sino contra una ley, decreto,
resolución, reglamento o acto argüido de inconstitucionalidad; que
como en la especie la Suprema Corte de Justicia considera no necesario
ni de utilidad la comunicación del expediente, desestima el pedimento
del Procurador General de la República contenido en su dictamen, cuya
parte dispositiva se copia más arriba; Considerando,
que los autores del apoderamiento a esta Suprema Corte de Justicia
demandan sea declarada la inconstitucionalidad de los artículos 79, 80,
y 81 de la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre de 1997 y la
Resolución No. 5-2001, de la Junta Central Electoral, del 2 de julio
del 2001, relativa a las circunscripciones electorales, por los motivos
siguientes: a) que la circunscripción electoral es la unidad de
conversión de los votos en escaños, normalmente sobre una base
territorial; que el sistema plurinominal asigna a cada circunscripción
un número de escaños en proporción a su población, mientras que el
sistema uninominal asigna un solo escaño a cada circunscripción; que
el artículo 24 de la Constitución de la República faculta al pueblo
de las Provincias y del Distrito Nacional para elegir sus diputados y
establece un sistema plurinominal, ya que fija una razón o proporción
de uno por cada cincuenta mil habitantes o fracción de más de
veinticinco mil, y se esfuerza al considerar que en ningún caso sean
menos de dos por provincia (circunscripción); que de acuerdo con el artículo
91 de la Constitución, el sistema es proporcional, para así darle
oportunidad a las minorías; que sin una modificación a los artículos
24 y 91 de la Constitución, las Provincias y el Distrito Nacional no se
pueden subdividir para crear nuevas circunscripciones, ya que se estaría
conculcando el derecho constitucional que tienen los ciudadanos que
constituyen el pueblo de las Provincias y del Distrito Nacional a
participar de la elección de todos los cargos o escaños que existan,
en la Provincia o en el Distrito Nacional; b) que conforme a los artículos
79 y 80, párrafo I, de la Ley Electoral No. 275-97, el escaño ha de
ser asignado al candidato más representativo del sector de los
habitantes que lo elige, es decir el candidato más votado, sin importar
la cantidad de votos que obtenga el partido; que al consignar que las
circunscripciones deben tener 50,000 habitantes o fracciones no menor de
25,000, se está escogiendo un diputado por cada circunscripción; que
el sistema así creado es uninominal; que, por tanto, dichas
disposiciones al ser contrarias a los artículos 24 y 91 de la
Constitución de la República son nulos de pleno derecho, al igual que
los artículos 80 y 81, por vía de consecuencia; y c) que los artículos
quinto, noveno y su párrafo de la Resolución No. 5-2001, de la Junta
Central Electoral, del 2 de julio del 2001, son contrarios a los artículos
22, 24 y 25 de la Constitución de la República, y por tanto, nulos de
pleno derecho, porque las condiciones para ser diputado no conllevan la
obligatoriedad del domicilio sino haber residido cinco años
consecutivos en la circunscripción territorial que lo elija; porque el
elector tiene derecho a elegir uno por cada cincuenta mil o fracción de
más de veinticinco mil habitantes en todo el ámbito de la Provincia o
el Distrito Nacional por lo que debe votar por tantos candidatos como
correspondan a la Provincia o el Distrito Nacional (Sistema
Plurinominal), no por un candidato determinado (Sistema Uninominal); Considerando,
en relación con los alegatos a que se refiere el considerando anterior,
el artículo 91 de la Constitución de la República dispone: “Las
elecciones se harán según las normas que señale la ley, por voto
directo y secreto, y con representación de las minorias cuando haya de
elegirse dos o más candidatos”; que asimismo, el artículo 25 también
de la Constitución, dispone por su parte: “Para ser Diputado se
requieren las mismas condiciones que para ser Senador”; que entre esas
condiciones, según su artículo 22, figura la de ser nativo de la
circunscripción territorial que lo elija o haber residido en ella por
lo menos cinco años consecutivos; Considerando,
que, como se advierte, en virtud de lo pautado por el antes mencionado
artículo 91 de la Constitución de la República, la ley debe señalar
las normas concernientes a las elecciones; que así, ella puede, como lo
hacen los artículos 79 y 80 de la Ley No. 275-97, adoptar, para elegir
diputados y regidores, la división territorial que en cumplimiento de
esos textos legales ha implementado la Junta Central Electoral,
organismo encargado de dirigir las elecciones, mediante
circunscripciones electorales para las elecciones generales del año
2002 y subsiguientes; que al precisar, además, los artículos citados y
los párrafos del último, que la cantidad a asignar de diputados y
regidores a las referidas circunscripciones electorales, es la
correspondiente al número de habitantes, tomando en cuenta que la suma
de los representantes por cada una de ellas debe coincidir con la
cantidad que tiene derecho a elegir en la división política
correspondiente, según lo establece la Constitución de la República,
satisface con ello la exigencia constitucional; Considerando,
que con respecto a la alegación de los autores de la instancia que se
analiza de que los mencionados textos sustituyen el sistema plurinominal
por el sistema uninominal, como modo del ciudadano manifestar su
preferencia electoral, lo que consideran una transgresión a los artículos
24 y 91 de la Constitución de la República, se impone subrayar que la
previsión contenida en el primero de estos artículos en el sentido de
que la Cámara de Diputados se compondrá de miembros elegidos cada
cuatro años por el pueblo de las provincias y del Distrito Nacional, a
razón de uno por cada cincuenta mil habitantes o fracción de más de
veinticinco mil, sin que en ningún caso sean menos de dos, no es
desconocida por los artículos 79 y 80 de la Ley Electoral, los cuales
no hacen más que cambiar el modo tradicional y de arrastre de
escrutinio aplicable a la elección de los diputados y regidores, por el
de votación preferencial, ya que, como se puede apreciar de la lectura
de la parte in fine de la parte capital del citado artículo 80 y su párrafo
I, dicha legislación se cuida, para no incurrir en el vicio que se le
imputa, de recordar: a) que la cantidad de diputados y regidores
correspondientes debe establecerse de conformidad con el número de
habitantes; b) que la suma de los representantes por circunscripciones
electorales debe coincidir con la cantidad que tiene derecho a elegir en
la división política correspondiente, según lo establece la
Constitución de la República; y, c) que para los fines de elecciones
congresionales, las circunscripciones deben tener el número de
habitantes expresado en el citado artículo 24, y pueden cubrir
territorialmente más de un municipio, siempre garantizando que por la
provincia no hayan menos de dos (2) diputados al Congreso; Considerando,
que lo anterior debe interpretarse en el sentido de que las
circunscripciones deben tener un mínimo de 50,000 habitantes o fracción
mayor de 25,000, y no como lo hacen los autores de la presente acción
que entienden erróneamente que a cada circunscripción electoral se le
ha asignado la cantidad fija de 50,000 habitantes o fracciones no menor
de 25,000 y, por tanto, un diputado por cada circunscripción, lo que sí
consagraría el sistema uninominal de elecciones contrario al sistema
plurinominal esbozado por el texto constitucional y que es asimilado por
la Ley Electoral; Considerando,
que la ley del Congreso Nacional puede versar acerca de toda materia que
no sea de la competencia de otro Poder del Estado o contraria a la
Constitución de la República; que al disponer el artículo 91 del
Pacto Fundamental que las elecciones se harán según las normas que señale
la ley, resulta innegable la competencia del legislador en virtud de
este texto para fijar las reglas concernientes a la elección de
diputados y regidores; que en ese sentido y para garantizar que los
ciudadanos que resulten electos sean una verdadera representación del
sector de los habitantes que los eligen, aquel ha creado la modalidad de
las circunscripciones electorales mediante las cuales se elegirá la
cantidad de diputados y regidores de conformidad con el número de
habitantes, según lo establece la Constitución de la República; que
en lo que respecta a la elección de los diputados el artículo 24 de la
Constitución de la República faculta al pueblo de las provincias y del
Distrito Nacional, para elegir a sus diputados y establece la base
poblacional para la asignación de los escaños correspondientes, de
todo lo cual se infiere que las disposiciones de la Ley No. 275-97, del
21 de diciembre de 1997, argüidas de inconstitucionales, son cónsonas
con los artículos 24 y 91 de la Constitución de la República y
reafirman el mandato de la base poblacional y territorial para la elección
de los diputados y regidores; que de las consideraciones apuntadas la
Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que el sistema instituido
para los escrutinios generales venideros no lesiona en modo alguno el
derecho y la independencia del ciudadano al sufragio y la conformidad de
los artículos 79, 80 y 81 de la Ley Electoral vigente, con la Carta
Magna; Considerando,
que los autores del apoderamiento atacan por la misma causa la Resolución
No. 5-2001, de la Junta Central Electoral, del 2 de julio del 2001, que
reglamenta la implementación de las circunscripciones electorales para
las elecciones generales del año 2002; que en ese orden alegan, en
primer término, que el artículo quinto de la indicada resolución, al
establecer que en adición de los requisitos contenidos en la Constitución
y las leyes, los candidatos propuestos por los partidos políticos y
agrupaciones políticas, deberán ser nativos o estar domiciliados
dentro de los límites de la circunscripción electoral de la población
que intentan representar, y que en caso de ser elegidos, deberán fijar
domicilio permanente en su circunscripción electoral hasta el término
de su mandato, y en caso de no cumplirse con esta disposición, agrega
la resolución, serán sancionados de conformidad con el artículo 174
de la Ley Electoral No. 275-97, lo que consideran violatorio del artículo
22 de la Constitución; que del mismo modo impugnan el artículo noveno
y su párrafo de la misma resolución, el cual dispone que: “Disponer
que la elección de los Diputados en las provincias y circunscripciones
electorales establecidas, sea hecha mediante votación preferencial; Párrafo:
Establecer, en consecuencia, que el ciudadano podrá votar por un
candidato determinado, marcando el recuadro con la foto del mismo; o por
el partido o agrupación política, con sólo marcar el recuadro con el
emblema y/o las siglas del
mismo”; Considerando,
que de la combinación de los artículos 22 y 25 de la Constitución de
la República se colige que para ser diputado se requiere ser dominicano
en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido
veinticinco años de edad y ser nativo de la circunscripción
territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años
consecutivos; que si bien, conforme al artículo 92 de la Constitución
de la República, las elecciones serán dirigidas por una Junta Centra
Electoral y por Juntas dependientes de ésta, las cuales tienen facultad
para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley, no lo es menos que
cuando la Constitución fija las normas, en este ámbito como en
cualquier otro, como lo hace en el artículo 22, extensivo en la especie
para la elección de los diputados, ni la ley ni reglamento alguno
pueden alterar lo establecido en el canon Constitucional; que al
adicionar el artículo quinto de la resolución señalada como requisito
a cumplir por los candidatos propuestos, el hecho de que, en caso de no
ser nativos estar domiciliados dentro de los límites de la
circunscripción electoral de la población que intentan representar, y
el de fijar domicilio permanente en su circunscripción electoral hasta
el término de su mandato en caso de ser elegidos, bajo sanción penal,
la Junta Central Electoral se ha excedido en sus poderes en razón de
haber consignado exigencias no previstas por la Ley Sustantiva para que
una persona pueda optar como candidato en las elecciones generales del
2002, por lo que el citado artículo quinto deviene no conforme con la
Constitución de la República; Considerando,
que en lo que concierne a la pretendida inconstitucionalidad del artículo
noveno y su párrafo de la resolución a que se viene haciendo alusión
que consagra para la elección de los diputados en las provincias y
circunscripciones electorales establecidas, el sistema de votación
preferencial, o, lo que es lo mismo, el sistema de votación por un
candidato determinado, se impone destacar que con ese propósito la
Junta Central Electoral pudo disponer, como lo hizo, en uso de la
facultad reglamentaria que le otorga la Constitución, como ya se ha
dicho, la implementación de las circunscripciones electorales y el voto
preferencial, con el objetivo de que los ciudadanos que resulten
electos, sean una genuina representación del sector de habitantes que
los elijan, y de que por esa vía se elimine el sistema del arrastre
electoral, por lo que carece de fundamento la imputación que hacen los
impetrantes respecto de la citada disposición; Considerando,
que examinada la Resolución No. 5-2001, de la Junta Central Electoral,
del 2 de julio del 2001, en su preámbulo y demás disposiciones, la
Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar su conformidad con la
Constitución de la República; Considerando,
que en la especie no ha lugar a que la Suprema Corte de Justicia
promueva de oficio ninguna otra cuestión de inconstitucionalidad en lo
que concierne a las otras disposiciones de la ley y la resolución que
no fueron sometidas a su examen. Por
tales motivos: Primero: Rechaza la solicitud contenida en el
dictamen del Magistrado Procurador General de la República en el
sentido de que se comunique previamente el expediente a la Junta Central
Electoral; Segundo : Declara no conforme con la Constitución de
la República, y por tanto nulo, exclusivamente, el artículo quinto de
la Resolución No. 5-2001, de la Junta Central Electoral, del 2 de julio
del 2001, relativa a las Circunscripciones Electorales; Tercero:
Declara los artículos 79, 80 y 81 de la Ley Electoral No. 275-97, del
21 de diciembre de 1997, atacados de inconstitucionales por los
impetrantes, así como las demás disposiciones de la Resolución No.
5-2001, arriba citada, no afectadas por esta sentencia, no contrarias y,
por tanto, conformes con la Constitución de la República; Cuarto: Ordena
que la presente sentencia sea comunicada al Procurador General de la República,
a los impetrantes y a la Junta Central Electoral, para los fines de
lugar, y publicada en el Boletín Judicial. Secretaria
General La
presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico. |