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Dios, Patria y Libertad
Rep�blica Dominicana

 

En Nombre de la Rep�blica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo �lvarez Valencia, Juan Luper�n V�squez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra R�os, Enilda Reyes P�rez, Dulce Ma. Rodr�guez de Goris, Julio An�bal Su�rez, V�ctor Jos� Castellanos Estrella, Edgar Hern�ndez Mej�a, Dar�o O. Fern�ndez Espinal y Pedro Romero Confesor, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzm�n, Distrito Nacional, hoy 10 de noviembre del 2004, a�os 160� de la Independencia y 141� de la Restauraci�n, dicta en audiencia p�blica, la siguiente sentencia:

Sobre la acci�n en inconstitucionalidad intentada por los Dres. Jos� Franklin Zabala J., Luis Disney Ram�rez, M�lido Mercedes Castillo, Juan Castillo Cabral y Gregorio Alc�ntara Valdez, dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la Rep�blica, portadores de las c�dulas de identidad y electoral Nos. 012-0013928-3, 012-0012713-0, 012-0026751-4, 012-0047340-1 y 012-0010043-4, con estudio profesional abierto en com�n en la Calle Anacaona, No. 42 de la ciudad de San Juan de la Maguana, y ad-hoc en la Ave. 27 de febrero No. 518 (alto) de esta ciudad, contra el Decreto No. 798-02, de fecha 14 de octubre del 2002, dictado por el Poder Ejecutivo;

Visto la instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, el 11 de junio del 2003, suscrita por los Dres. Jos� Franklin Zabala J., Luis Disney Ram�rez, M�lido Mercedes Castillo, Juan Castillo Cabral y Gregorio Alc�ntara Valdez, la cual termina as�: "�nico: Que por ser contrario el Decreto 798-02, de fecha 14 de octubre del a�o 2002, emitido por el Poder Ejecutivo en la persona del ciudadano Presidente de la Rep�blica, Ing. Agr�nomo Hip�lito Mej�a, a la Constituci�n de la Rep�blica en su Art. 8, ordinal J, lo declar�is inconstitucional";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la Rep�blica, del 26 de enero del 2003, que termina as�: "Unico: Que procede declarar inadmisible la acci�n en declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad incoada por los Dres. Jos� Franklin Zabala J., Luis Disney Ram�rez, M�lido Mercedes Castillo, Juan Castillo Cabral y Gregorio Alc�ntara Valdez, por los motivos expuestos";

La Suprema Corte de Justicia, despu�s de haber deliberado y vistos los art�culos 67, inciso 1, 8 literal j y 37, numeral 10 de la Constituci�n de la Rep�blica y 13 de la Ley No. 156-97, as� como los textos legales invocados por los impetrantes;

Considerando, que el art�culo 67, inciso 1 de la Constituci�n de la Rep�blica dispone que: "Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las dem�s atribuciones que le confiere la ley, conocer en �nica instancia de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las C�maras del Congreso Nacional o de parte interesada";

Considerando, que, adem�s, de igual manera, el art�culo 46 de nuestra Constituci�n precisa:" Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resoluci�n, reglamento o acto contrarios a esta Constituci�n"

Considerando, que, en ese sentido, el ejercicio de la acci�n en inconstitucionalidad por v�a principal da lugar a que la ley, decreto, resoluci�n o acto en cuesti�n, pueda ser declarado inconstitucional y anulado como tal "erga omnes", o sea, frente a todo el mundo, mientras que la declaraci�n de inconstitucionalidad por excepci�n o medio de defensa tiene un efecto relativo y limitado al caso de que se trate;

Considerando, que la Constituci�n representa para el Estado dominicano su carta fundamental y la piedra angular del debido proceso y, por consiguiente, hoy d�a, no basta con asegurar su existencia o reconocerle como norma superior del ordenamiento jur�dico del Estado, sino que se precisa asegurar su respeto, plena vigencia y cumplimiento de los diversos preceptos que ella contiene;

Considerando, que, toda decisi�n constitucional mediante el control concentrado de constitucionalidad, dentro de este orden jurisdiccional, supone un efecto vinculante y obligatorio para los dem�s poderes del Estado, puesto que descansa sobre determinados principios b�sicos para el ordenamiento del mismo: el reconocimiento de la supremac�a de la Constituci�n y la tutela de los derechos fundamentales;

Considerando, que, en la especie, los impetrantes solicitan la declaraci�n de inconstitucionalidad del Decreto No. 798-02, de fecha 14 de octubre del a�o 2002, dictado por el Poder Ejecutivo, mediante el cual se concede a la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) y la empresa SITRE la gesti�n atinente a todos los procesos de las multas por infracciones de tr�nsito, emisi�n, administraci�n, cobros y control de las mismas.

Considerando, que los impetrantes como fundamento de su solicitud, alegan, en s�ntesis, lo siguiente: a) a que el referido Decreto en todas sus partes, es contrario a la Constituci�n de la Rep�blica, toda vez que, la misma, establece en su Art. 8, letra J: "Nadie puede ser juzgado sin haber sido o�do o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias ser�n p�blicas con las excepciones que establezca la ley en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden p�blico o a las buenas costumbres"; b) que de acuerdo a la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, los �nicos organismos competentes para imponer multas producto de una violaci�n a la ley de tr�nsito, previo al conocimiento de un juicio oral, p�blico y contradictorio, son los tribunales penales, ya sea el Juzgado de Paz Especial de Tr�nsito y en su defecto los Juzgados de Paz ordinarios cuando no existan los primeros en el municipio correspondiente; c)Que la Ley No. 585, de fecha 29 del mes de marzo del 1977, en su Art. 1, cre� en adici�n a los Juzgados de paz, los tribunales especiales de tr�nsito para el conocimiento exclusivo en los municipios donde estos funcionen de la Violaci�n a la Ley 241, imponiendo la obligaci�n del agente que aprese al infractor de someterlo inmediatamente y sin demora por ante el fiscalizador del Tribunal Especial de Tr�nsito, debiendo conocer inmediatamente su caso en una forma oral, p�blica y contradictoria; d) Que la Ley 674, de fecha 25 de abril de 1934, contenida en la Gaceta Oficial No. 4673, sobre Procedimiento para Cobro de Multas interpuestas por los Tribunales, en su art�culo 4, manifiesta: "Los Procuradores Generales ante las Cortes de Apelaci�n, los Procuradores Fiscales ante los Juzgados de Primera Instancia, el Abogado del Estado ante los Tribunales de Tierras, los Presidentes de los Consejos de Aduanas ante estos y los Oficiales de la Polic�a que ejercen el ministerio publico ante la Alcald�a con exclusi�n de los dem�s funcionarios que tengan el derecho de actuar como representante del ministerio p�blico por otras leyes est�n encargados del Cobro de las Multas interpuestas por los Tribunales respectivos en cualquier materia y de perseguir su ejecuci�n por las v�as de derecho, y son en consecuencia directamente responsables de su recaudaci�n, para cuyo control se regir�n por los Reglamentos que dicte el Presidente de la Rep�blica";

Considerando, que, en efecto, tal y como lo alegan los impetrantes, el art�culo 8 inciso J de la Constituci�n consagra el derecho de defensa, al ordenar que: "Nadie podr� ser juzgado sin haber sido o�do o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa". M�s a�n, el texto constitucional agrega: "Las audiencias ser�n p�blicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden p�blico o a las buenas costumbres"; que, de igual manera, el art�culo 37 numeral 10 de la Constituci�n, ordena que s�lo el Congreso Nacional tiene la facultad de crear o suprimir tribunales ordinarios o de excepci�n; que de los textos constitucionales citados, se infiere que es la ley la que debe establecer los tribunales, as� como los procedimientos para garantizar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa, y no un Decreto del Poder Ejecutivo; que, en ese sentido, la Ley 585 del 29 de marzo de 1977, cre� los tribunales especiales de tr�nsito, en adici�n a los juzgados de paz ordinarios para juzgar a los infractores de la Ley No. 241, sobre Tr�nsito de Veh�culos, otorg�ndole de modo exclusivo a estos, conocer y decidir en los municipios donde funcionen, los casos relativos a las infracciones a dicha ley; que, adem�s, le impone la obligaci�n a los agentes policiales encargados de aplicar la ley de referencia, que una vez apresen al infractor, lo sometan inmediatamente y sin demora por ante el fiscalizador del juzgado de paz correspondiente, para que luego, el tribunal debidamente constituido conozca de dicha infracci�n, en un juicio p�blico, oral y contradictorio;

Considerando, que, de igual manera, la Ley No. 674, del 25 de abril de 1934, sobre el Procedimiento de Cobro de Multas impuestas por los Tribunales, ordena:" Los procuradores de cortes de apelaci�n, los procuradores fiscales, ante los juzgados de primera instancia, el Abogado del estado, ante los tribunales de tierras, los presidentes de los consejos de aduana ante estos y los oficiales de la polic�a judicial que ejercen el ministerio p�blico ante la alcald�a, con exclusi�n de los dem�s funcionarios que tengan el derecho de actuar como representante del ministerio p�blico por otras leyes, est�n encargados del cobro de las multas impuestas por los tribunales respectivos en cualquier materia y de conseguir su ejecuci�n por las v�as de derecho, y son, en consecuencia, directamente responsables de su recaudaci�n , para cuyo control se regir�n por los reglamentos que dicte el Presidente de la Rep�blica";

Considerando, que el art�culo 4 de la Constituci�n consagra la divisi�n de los poderes y hace a sus encargados responsables precisando que estos no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son �nicamente las determinadas por la Constituci�n y las leyes; que entre esas atribuciones, al Congreso Nacional, le corresponde, seg�n el art�culo 37, parte "in-fine" del numeral 10, como Poder Legislativo: " (...) crear o suprimir tribunales ordinarios o de excepci�n", como se ha dicho;

Considerando, que, por consiguiente, en el caso que nos ocupa, la facultad que otorga el Decreto No. 798-02, del 14 de octubre del 2002, emitido por el Poder Ejecutivo, a favor de la Autoridad Metropolitana del Transporte (AMET), de emitir, administrar, cobrar y controlar las multas con motivos de las infracciones por violaci�n a la Ley 241, sobre Tr�nsito de Veh�culos, contraviene las disposiciones de los art�culo 8, literal J, y 37, numeral 10, de la Constituci�n de la Rep�blica, ya mencionados, toda vez que al ser la multa una pena, la misma necesariamente debe ser impuesta mediante sentencia condenatoria por un tribunal del orden judicial, despu�s de un juicio p�blico, oral y contradictorio en el que se haya garantizado el derecho de defensa;

Por tales motivos

Falla

Primero: Declara el Decreto No. 798-02 del 14 de octubre del 2002, emitido por el Poder Ejecutivo, no conforme con la Constituci�n de la Rep�blica; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la Rep�blica, para los fines de lugar y publicada en el Bolet�n Judicial para su general conocimiento.

 

Jorge A. Subero Isa

 

Eglys Margarita Esmurdoc

Hugo �lvarez Valencia

Juan Luper�n V�squez

Margarita A. Tavarez

Julio Ibarra R�os

Enilda Reyes P�rez

Dulce Ma. Rodr�guez de Goris

Julio An�bal Su�rez

V�ctor Jos� Castellanos Estrella

Edgar Hern�ndez Mej�a

Dar�o O. Fern�ndez Espinal

Pedro Romero Confesor

Grimilda Acosta

Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los se�ores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia p�blica del d�a, mes y a�o en �l expresados, y fue firmada, le�da y publicada por m�, Secretaria General, que certifico. GC



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