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En Nombre de la
Rep�blica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente, Rafael Luciano Pichardo, Primer
Sustituto de Presidente, Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de
Presidente; Hugo Alvarez Valencia, Juan Luper�n V�squez, Margarita A.
Tavarez, Enilda Reyes P�rez, Julio An�bal Su�rez, V�ctor Jos� Castellanos
Estrella, Ana Rosa Berg�s Dreyfous, Edgar Hern�ndez Mej�a, Dar�o O.
Fern�ndez Espinal, Pedro Romero Confesor y Jos� E. Hern�ndez Machado,
asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzm�n, Distrito Nacional,
hoy 10 de octubre del 2001, a�os 158� de la Independencia y 138� de la
Restauraci�n, dicta en audiencia p�blica, la siguiente sentencia:
Sobre la acci�n
en inconstitucionalidad de la Ley No. 147-00 de Reforma Tributaria, del 26
de diciembre del 2000, intentada por la C�mara de Comercio y de la Peque�a
Empresa de Sabana Perdida, Inc.;
Vista la
Instancia depositada en la Secretar�a General de la Suprema Corte de
Justicia, el 10 de abril del 2001, suscrita por el Lic. Leoncio Peguero, a
nombre y representaci�n de la C�mara de Comercio y de la Peque�a Empresa
de Sabana Perdida, Inc., con domicilio en la casa No. 18 de la Av. Los
Restauradores, Sabana Perdida, Distrito Nacional, representada por el Lic.
Frank Reynaldo Qui��nez, c�dula de identidad y electoral No.
001-1131046-2, la cual termina as�: �Que declar�is inconstitucional la Ley
No. 147 del 26 de diciembre del 2000, promulgada el 27 de diciembre del
2000, con todas sus consecuencias legales por ser violatoria de la
Constituci�n en sus art�culos ya mencionados�;
Visto el
dictamen del Magistrado Procurador General de la Rep�blica, del 18 de
septiembre del 2001, el cual termina as�: �Que procede rechazar la acci�n
en inconstitucionalidad de que se trata interpuesta por la C�mara de
Comercio y de la Peque�a Empresa de Sabana Perdida, Inc., por improcedente
y mal fundada�;
Considerando,
que el art�culo 67, inciso 1, de la Constituci�n de la Rep�blica dispone
que corresponde, exclusivamente, a la Suprema Corte de Justicia, sin
perjuicio de las dem�s atribuciones que le confiere la ley, conocer en
�nica instancia de la constitucionalidad de las leyes, a solicitud del
Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las C�maras del Congreso
Nacional o de parte interesada;
Considerando,
que la acci�n de que se trata se refiere a la inconstitucionalidad de la
Ley No. 147-00, del 26 de diciembre del 2000, intentada por la C�mara de
Comercio y de la Peque�a Empresa de Sabana Perdida, Inc., como parte
interesada;
Considerando,
que la impetrante alega en su instancia, en s�ntesis, lo siguiente: a) que
la Ley No. 147-2000, del 26 de diciembre del 2000, establece bien claro en
sus art�culos 267, 296, p�rrafos I, II y V; 314, P�rrafos II, III y IV y
316, que en el fondo no son m�s que modificaciones a la Ley No. 11-92, del
16 de mayo de 1992 (C�digo Tributario), un impuesto denominado �anticipo�
y cuyo monto queda establecido en el uno punto cinco (1.5) por ciento de
las ventas brutas de las empresas y personas f�sicas; b) que es cierto que
el Congreso de la Rep�blica, conforme el art�culo 37 de la Constituci�n,
es el encargado de establecer los impuestos, no menos cierto es que la
prudencia, equidad y respeto a la libre empresa, debe preservarse, como
�nica forma de lograr el desarrollo de la sociedad; c) que todo impuesto
debe ser racional y en proporci�n a los beneficios obtenidos en un per�odo
contable y anterior a la aplicaci�n del mismo, no sobre la base de
beneficios eventuales y futuros; d) que nada garantiza que una vez pagada
una suma de dinero en manos del Estado, exista forma alguna para
devolverle a un comerciante una proporci�n cobrada por encima de la que
realmente deb�a pagarse, con la agravante de que el Estado es
inembargable; e) que la ley en cuesti�n no expresa, en violaci�n de la
Constituci�n, el destino que se dar�a a los recursos recaudados; f) que de
seguir aplic�ndose dicha ley, se contar�n por miles los negocios y
empresas que se ir�n a la quiebra; g) que la impetrante se considera parte
interesada en virtud de que el indicado canon legal afecta grandemente su
integridad, por lo que tiene leg�timo derecho a demandar declarar
inconstitucional dicha ley;
Considerando, que en ejecuci�n de las atribuciones que la Constituci�n de la Rep�blica, en su art�culo 37, delega al Congreso Nacional, entre ellas, la de establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudaci�n e inversi�n, �ste, mediante la Ley No. 11-92, del 16 de mayo de 1992, aprueba el C�digo Tributario de la Rep�blica Dominicana, como parte del proceso de reforma tributaria que se hab�a iniciado para aquella �poca, en cuyo t�tulo segundo se consignaron las disposiciones relativas al impuesto sobre la renta, en sustituci�n de las que reg�an en virtud de la derogada Ley No. 5911, de 1962; que la nueva ley despu�s de fijar las tasas del impuesto anual sobre las rentas obtenidas por las personas naturales o jur�dicas, y sucesiones indivisas, prescribi� en su art�culo 314, lo siguiente: �Deber de pagar anticipos: Las personas f�sicas, las sucesiones indivisas y las sociedades en general domiciliadas en el pa�s y los establecimientos permanentes de empresas extranjeras, estar�n obligados a efectuar pagos a cuenta del impuesto relativo al ejercicio en curso, equivalentes al 100% del impuesto liquidado en su ejercicio anterior, en los meses y porcentajes siguientes: sexto mes 50%; noveno mes 30% y d�cimo segundo mes 20%. De las sumas a pagar por concepto de anticipos se restar�n los saldos a favor que existieren, si no se hubiere solicitado su compensaci�n o reembolso. Las sociedades de capital podr�n compensar el cr�dito proveniente de la retenci�n efectuada con motivo de la distribuci�n de dividendos en efectivo con los anticipos a pagar, previa informaci�n a la Administraci�n. Esta obligaci�n no incluye a las personas f�sicas, cuanto la totalidad de sus rentas haya pagado impuestos por la v�a de retenci�n. Cuando una persona f�sica haya pagado impuesto por la v�a de retenci�n y en forma directa, el pago a cuenta gravitar� s�lo sobre la porci�n de impuesto que no ha sido objeto de retenci�n�; Considerando, que, como se desprende de la lectura del texto arriba transcrito, la obligaci�n de efectuar pagos a cuenta (anticipos) del impuesto sobre la renta relativos al ejercicio en curso, a cargo de los sujetos pasivos de la obligaci�n tributaria determinados por la ley, es un deber preexistente a la promulgaci�n de la ley cuya inconstitucionalidad se demanda, y m�s a�n, exigible mucho antes, y durante toda su vigencia, de la Ley No. 5911, de 1962, la que por mandato de su art�culo 94, legaliz� el cobro de tales anticipos como pago a cuenta del impuesto sobre la renta que el contribuyente debe pagar al final del ejercicio fiscal de que se trate; Considerando, que la Ley No. 147-00, del 26 de diciembre del 2000, de Reforma Tributaria, alegadamente no conforme con la Constituci�n, al introducir modificaciones, lo que es su objeto, a los art�culos 19, 47, 252, 267, 268, 287, 296, 297 y 298; el literal o) del art�culo 299, 306, 309, 314, 316, 335, 339, 341, 343, 344, 345, 346, 350, 355 y 367 en sus literales b) y c), y 375 de la Ley No. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el C�digo Tributario, estableci�, en lo que respecta al cobro del anticipo, un nuevo r�gimen que �nicamente afecta, sin variar la tasa impositiva, la f�rmula del c�lculo y la periodicidad en los pagos, como lo atesta el art�culo 314 y su p�rrafo II, despu�s de ser reformado por la Ley No. 147-00 y cuya redacci�n actual es la siguiente: �Art. 314.- Pago de anticipos: Las personas f�sicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el pa�s, en tanto sus ingresos no provengan de actividades comerciales e industriales, y los establecimientos permanentes por representaci�n de empresas extranjeras estar�n obligadas a efectuar pagos a cuenta del impuesto relativo al ejercicio en curso, equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto liquidado en su ejercicio anterior, en los meses y porcentajes siguientes: sexto mes cincuenta por ciento (50%); noveno mes treinta por ciento (30%) y d�cimo segundo mes veinte por ciento (20%). Cuando sus ingresos provengan de actividades comerciales e industriales, el anticipo se pagar� como si �stas fueran personas jur�dicas. De las sumas a pagar por concepto de anticipos se restar�n los saldos a favor que existieren, si no se hubiere solicitado su compensaci�n o reembolso. Las sociedades de capital podr�n compensar el cr�dito proveniente de la distribuci�n de dividendos en efectivo con los anticipos a pagar, previa informaci�n a la Administraci�n. P�rrafo II.- Las personas jur�dicas enumeradas en el Art�culo 297 del presente C�digo, pagar�n mensualmente como anticipo del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal en curso, el uno punto cinco por ciento (1.5%) del ingreso bruto de cada mes�; Considerando, que lo arriba expuesto pone de relieve, contrariamente a lo alegado por la impetrante en su instancia, de cuyo contexto se infiere que la ley de que se trata instituye un nuevo impuesto donde no se ha establecido su monto ni el destino que se le dar� a los recursos que genere como lo exige el art�culo 37 de la Constituci�n, que la referida ley, en lo que concierne al cobro mensual del uno punto cinco por ciento (1.5%), aspecto b�sico de la denuncia, no hace m�s que crear una nueva modalidad de pago de un impuesto preexistente y no un impuesto diferente, caso en el cual s� deben cumplimentarse los requisitos a que alude la impetrante al invocar el art�culo 37 de la Constituci�n; que prueba inequ�voca de que el pago del anticipo en la forma ahora establecida no constituye un impuesto adicional, queda claramente de manifiesto al expresar el legislador en el art�culo 316, literal f), de la Ley No. 11-92, modificado por la Ley No. 147-00, atacada, lo siguiente: �Si el anticipo pagado por las empresas mencionadas en el P�rrafo III del Art�culo 314 de este C�digo, resulta superior al uno punto cinco por ciento (1.5%) del reingreso bruto de per�odo, y tambi�n resulta superior al Impuesto sobre la Renta liquidado al sistema ordinario establecido en la parte capital del Art�culo 297 del C�digo Tributario, la diferencia entre dicho anticipo pagado y el valor mayor entre el uno punto cinco por ciento (1.5%) del ingreso bruto y el impuesto sobre la renta liquidado, constituir� un cr�dito a favor de la empresa. Este cr�dito podr� compensarse con el impuesto sobre la renta o los anticipos que tenga que pagar dicha empresa en los pr�ximos tres a�os fiscales. A partir del cuarto per�odo, el exceso de cr�dito acumulado en las condiciones descritas anteriormente, se convierte en pago definitivamente a futuros pagos del Impuesto sobre la Renta (ISR)�; que como se ve, las diferencias que resulten a favor de la empresa por pagos hechos en base al uno punto cinco (1.5%) al procederse a la liquidaci�n del impuesto sobre la renta de acuerdo al sistema ordinario establecido en el art�culo 297 del C�digo Tributario, constituir� un cr�dito a favor de la empresa, compensable con el impuesto sobre la renta o los anticipos que tenga que pagar en los tres pr�ximos a�os fiscales o en pagos definitivos a futuros pagos del impuesto, seg�n se consigna en el citado texto legal; que esta previsi�n de la ley permite afirmar otra vez, que el anticipo de que se trata es un pago a cuenta de un tributo ya creado y no de un impuesto nuevo; Considerando, que el legislador, desde la Ley No. 5911, de 1962, ha venido consagrando en materia de impuesto sobre la renta, el cobro de anticipos, como un avance a cuenta del pago que debe realizarse al final de cada ejercicio fiscal; que la modalidad del pago del uno punto cinco por ciento (1.5%) del ingreso bruto de cada mes establecido en la legislaci�n arg�ida de inconstitucional, no es m�s que la puesta en obra de una facultad que el art�culo 37 de la Constituci�n reconoce al Congreso Nacional cuando precept�a, no s�lo que es su atribuci�n establecer los impuestos o contribuciones, sino tambi�n, determinar el modo de su recaudaci�n e inversi�n, lo que hace, lo primero, en este caso, mediante el cobro del anticipo, y a trav�s del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gasto P�blico de cada a�o, lo segundo; Considerando, que, por tanto, el legislador, competente a los t�rminos del art�culo 37 de la Constituci�n, para determinar el modo de la recaudaci�n del impuesto sobre la renta a las personas jur�dicas enumeradas en el art�culo 297 del C�digo Tributario y sus modificaciones, tiene, por razones de inter�s general, la facultad de usar su poder de tomar disposiciones que garanticen el recaudo oportuno, sobre bases estimadas y sujetas a ajustes posteriores, de los ingresos fiscales; Considerando, que, por lo expuesto, no ha lugar a declarar no conforme con la Constituci�n la ley sometida a su examen. Por tales motivos: Primero: Rechaza la acci�n en inconstitucionalidad elevada por la C�mara de Comercio y de la Peque�a Empresa de Sabana Perdida, Inc., contra la Ley No. 147-00, del 26 de diciembre del 2000 de Reforma Tributaria, la que se declara no contraria a la Constituci�n; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Procurador General de la Rep�blica y a la parte interesada, para los fines de lugar, y publicada en el Bolet�n Judicial. Jorge A. Subero Isa
Rafael Luciano
Pichardo Eglys
Margarita Esmurdoc
Hugo Alvarez
Valencia
Juan
Luper�n V�squez
Margarita A.
Tavarez
Enilda
Reyes P�rez
Julio An�bal Su�rez
V�ctor Jos� Castellanos Estrella
Ana Rosa Berg�s
Dreyfous Edgar Hern�ndez Mej�a
Dar�o O.
Fern�ndez Espinal Pedro
Romero Confesor
Jos� E. Hern�ndez Machado
La presente sentencia ha sido dada y
firmada por los se�ores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia p�blica del d�a, mes y a�o en �l expresados, y fue firmada,
le�da y publicada por m�, Secretaria General, que certifico.
A. A.
F.
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