English - Español

Quick Divorce, Trademark Registration and Corporate Law


Usted está en:

Contact Us





SENTENCIA DEL 17 DE OCTUBRE DEL 2001.
Sentencia impugnada:
C�mara Penal de la Corte de Apelaci�n del Departamento Judicial de La Vega, del 28 de julio de 1998.
Materia: Correccional.

Recurrentes: Juli�n de Jes�s Quiterio L�pez y compartes.
Abogados:
Dr. J. Crispiniano Vargas Su�rez y Licda. Evelyn  Jeannette A. Fr�meta Cruz.
Intervinientes:
Lic. Julio Guerrero Roa y Fidelina Mar�a Suazo Duarte.
Abogado:
Dr. Lorenzo E. Raposo Jim�nez.

Dios, Patria y Libertad
Rep�blica Dominicana

En Nombre de la Rep�blica, la C�mara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Hugo Alvarez Valencia, Presidente; V�ctor Jos� Castellanos Estrella y Edgar Hern�ndez Mej�a, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzm�n, Distrito Nacional, hoy 17 de octubre del 2001, a�os 158� de la Independencia y 139� de la Restauraci�n, dicta en audiencia p�blica, como Corte de Casaci�n, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casaci�n interpuestos por Juli�n de Jes�s Quiterio L�pez, dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, c�dula de identificaci�n personal No. 36049 serie 48, domiciliado y residente en la calle General Cabral No. 79, del municipio de Bonao, provincia Monse�or Nouel, prevenido; Fidelina Mar�a Suazo Duarte, dominicana, mayor de edad, soltera, c�dula de identidad y electoral No. 059-0017698-9, domiciliada y residente en el municipio de Bonao, provincia Monse�or Nouel, parte civil constituida, Falconbridge Dominicana, C. por A., persona civilmente responsable puesta en causa, y la Compa��a Nacional de Seguros, C. por A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la C�mara Penal de la Corte de Apelaci�n del Departamento Judicial de La Vega el 28 de julio de 1998, cuyo dispositivo se copia m�s adelante;

O�do al alguacil de turno en la lectura del rol;

O�do al Dr. J. Crispiniano Vargas Su�rez, por s� y por la Licda. Evelyn  Jeannette A. Fr�meta Cruz, en la lectura de sus conclusiones, como abogados de los recurrentes;

O�do al Dr. Lorenzo E. Raposo Jim�nez, en la lectura de sus conclusiones, como abogado de las partes intervinientes Lic. Julio Guerrero Roa y Fidelina Mar�a Suazo Duarte, quien tambi�n es recurrente;

O�do el dictamen del Magistrado Procurador General de la Rep�blica;

Vista el acta del recurso de casaci�n levantada en la secretar�a de la Corte a-qua el 28 de julio de 1998 a requerimiento del Dr. Lorenzo E. Raposo Jim�nez, actuando a nombre y representaci�n de la recurrente Fidelina Mar�a Suazo Duarte, en la cual no se se�ala cu�les son los medios de casaci�n contra la sentencia recurrida;

Vista el acta del recurso de casaci�n levantada en la secretar�a de la Corte a-qua el 28 de julio de 1998 a requerimiento del Dr. J. Crispiniano Vargas Su�rez, actuando a nombre y representaci�n de los recurrentes Juli�n de Jes�s Quiterio L�pez y la Falconbridge Dominicana, C. por A., en la cual no se invoca ning�n medio de casaci�n contra la sentencia impugnada; 

Vista el acta del recuso de casaci�n levantada en la mencionada corte el 29 de julio de 1998 a requerimiento del Lic. Miguel Dur�n, actuando a nombre y representaci�n de los recurrentes Juli�n de Jes�s Quiterio L�pez, Falconbridge Dominicana, C. por A. y la Compa��a Nacional de Seguros, C. por A., en la cual no se indican los vicios de la sentencia;

Visto el memorial de casaci�n depositado por el Dr. J. Crispiniano Vargas Su�rez y la Licda. Evelyn Jeannette A. Fr�meta Cruz, en el que se desarrollan los medios que ser�n examinados m�s adelante;

Visto el memorial de casaci�n y de intervenci�n depositado en la secretar�a de la Suprema Corte de Justicia por el Dr. Lorenzo E. Raposo Jim�nez, en el que se arguyen los medios de casaci�n que se dir�n m�s adelante, a nombre de Fidelina Mar�a Suazo Duarte y del Lic. Julio Guerrero Roa;

Visto el escrito adicional al memorial de casaci�n y de intervenci�n articulado por el Dr. Lorenzo E. Raposo Jim�nez;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La C�mara Penal de la Suprema Corte de Justicia despu�s de haber deliberado, y vistos los textos legales cuya violaci�n se invoca por los distintos recurrentes, as� como los art�culos 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casaci�n;   

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan, son hechos que constan los siguientes: a) que en la Autopista Duarte en las proximidades de la ciudad de Bonao, ocurri� un accidente de tr�nsito, en el que fue arrollado, caus�ndole la muerte, el se�or Bol�var Guerrero Roa; b) que de ese hecho fue acusado Juli�n de Jes�s Quiterio L�pez, quien conduc�a un veh�culo propiedad de la Falconbridge Dominicana, C. por A., y asegurado con la Compa��a Nacional de Seguros, C. por A.; c) que dicho conductor fue sometido por ante el Procurador Fiscal de Monse�or Nouel, quien apoder� a la C�mara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monse�or Nouel; d) que esta �ltima dict� su sentencia el 11 de marzo de 1997, figurando su dispositivo en el de la sentencia de la Corte a-qua, que es la recurrida en casaci�n; e) que �sta se produjo en raz�n de los recursos de apelaci�n de todas las partes que intervinieron en el proceso de primer grado, y su dispositivo es el siguiente: �PRIMERO: Que debe declarar, como al efecto declara regular y v�lido en cuanto a la forma, el recurso de apelaci�n interpuesto por el Dr. J. Crispiniano Vargas, a nombre del prevenido Juli�n de Jes�s Quiterio L�pez y la Falconbridge Dominicana, C. por A., persona civilmente responsable y por la Licda. Evelyn Jeannette Fr�meta, en representaci�n adem�s de la Compa��a Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, en contra de la sentencia No. 182 de fecha 11 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monse�or Nouel, cuyo dispositivo es el siguiente: �Primero: Declara al nombrado Juli�n de Jes�s Quiterio L�pez, de generales que constan, culpable de haber violado la Ley 241, en sus art�culos 49 y 65, en perjuicio de quien en vida se llam� Bol�var Guerrero; en consecuencia, se le condena a Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa y al pago de las costas penales, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Declara en cuanto a la forma, buena y v�lida la constituci�n en parte civil, intentada por el Lic. Julio Guerrero Roa, hermano del occiso y Fidelina Mar�a Suazo Duarte, concubina del occiso, a trav�s de su abogado constituido Dr. Lorenzo E. Raposo Jim�nez, en contra del prevenido Juli�n de Jes�s Quiterio L�pez, Falconbridge Dominicana, C. por A., persona civilmente responsable y la Compa��a Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora del veh�culo causante del accidente, por haber sido hecha de conformidad a la ley; Tercero: En cuanto al fondo de dicha constituci�n en parte civil condena a Juli�n de Jes�s Quiterio L�pez y la Compa��a Falconbridge Dominicana, C. por A., al pago solidario de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), en favor del Lic. Julio Guerrero, por los da�os y perjuicios morales y materiales sufridos con dicho accidente y perjuicios morales y materiales sufridos con dicho accidente Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la se�ora Fidelina Mar�a Suazo Duarte, en su respectiva calidades por los da�os y perjuicios sufridos con motivo de dicho accidente se le condena adem�s al pago de los intereses legales de la suma acordada, desde el inicio de la demanda y hasta la total ejecuci�n de la sentencia, a t�tulo de indemnizaci�n suplementaria; Cuarto: Se condena al procesado Juli�n de Jes�s Quiterio L�pez y Falconbridge Dominicana, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del Dr. Lorenzo R. Raposo Jim�nez, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara la presente sentencia, com�n, oponible y ejecutable a la Compa��a Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora del veh�culo causante del accidente�; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso, esta corte por propia autoridad confirma de la decisi�n recurrida los ordinales primero y quinto; TERCERO: Esta corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio modifica el ordinal segundo en cuanto a que rechaza la constituci�n en parte civil hecha por Fidelina Mar�a Suazo Duarte, concubina de la v�ctima, por improcedente y mal fundada, carente de base legal, en ese orden modifica adem�s el ordinal tercero en lo que respecta al monto de la indemnizaci�n establecida en primera instancia en favor del Lic. Julio Guerrero, hermano de la v�ctima y la reduce a la cantidad de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), por considerar esta corte que es una suma justa para resarcir los da�os recibidos por �l; CUARTO: Condena al prevenido Juli�n de Jes�s Quiterio L�pez, al pago de las costas penales del proceso de alzada y condena a este conjuntamente con la persona civilmente responsable Falconbridge Dominicana, C. por A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracci�n en favor del Dr. Lorenzo E. Raposo Jim�nez, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad�; 

Considerando, que los recurrentes Juli�n de Jes�s Quiterio L�pez, Falconbridge Dominicana, C. por A. y la Compa��a Nacional de Seguros, C. por A., invocan contra la sentencia lo siguiente: �Desnaturalizaci�n de los hechos de la causa, falta de base legal. Violaci�n del art�culo 141 del C�digo de Procedimiento Civil. Violaci�n del art�culo 1353 del C�digo Civil�;

Considerando, que, en s�ntesis, los recurrentes sostienen que ninguna persona ha testificado haber visto el accidente, ni mucho menos se ha dicho que Juli�n de Jes�s Quiterio L�pez, fue quien le caus� la muerte a Bol�var Guerrero Roa; que el fallecido apareci� en una cuneta de la v�a distinta a la de la direcci�n que marchaba el prevenido; que �ste est� favorecido por la m�xima indubio pro reo, y adem�s, que la Corte a-qua se gu�a por presunciones tan d�biles que carecen de toda l�gica, puesto que �stas deben ser graves, precisas y concordantes para robustecer el hecho cuyo esclarecimiento se pretende, violando as� el art�culo 1353 del C�digo Civil, pero;

Considerando, que los jueces penales encargados de juzgar el fondo de los casos son soberanos para apreciar los hechos que se sometan a su an�lisis y consideraci�n, y esos magistrados determinar�n si las circunstancias que rodean un acontecimiento son suficientes para darle veracidad al mismo, lo que no puede ser criticado por la Suprema Corte de Justicia, a menos que �stos sean desnaturalizados o tergiversados, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que para la Corte a-qua responsabilizar a Juli�n de Jes�s Quiterio L�pez, de la muerte de Bol�var Guerrero Roa, ponder� como indicios serios y graves que el primero pas� por el lugar donde ocurri� la tragedia y admiti� que el veh�culo que conduc�a recibi� un impacto, que �l crey� era un objeto que le lanzaron, pero que al d�a siguiente temprano result� ser el cad�ver de Bol�var Guerrero Roa; que esa situaci�n establecida, apuntalada por otros hechos y circunstancias, condujeron a producir en la �ntima convicci�n de los jueces la culpabilidad del chofer  Juli�n de Jes�s Quiterio L�pez;

Considerando, que los hechos as� descritos constituyen la violaci�n del art�culo 49, numeral 1ro., de la Ley 241, sancionado con penas de dos (2) a cinco (5) a�os y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), cuando se ha ocasionado la muerte a una o m�s personas, por lo que al condenar al prevenido a Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, la corte se ajust� a la ley; en consecuencia, procede desestimar el medio propuesto, en cuanto al prevenido;

En cuanto al recurso de Fidelina Mar�a Suazo Duarte:

Considerando, que la recurrente invoca que la Corte a-qua, al revocar la sentencia de primer grado, en cuanto le hab�a acordado en su favor una indemnizaci�n de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) como concubina del fallecido Bol�var Guerrero Roa, aduciendo la inexistencia de un v�nculo jur�dico protegido entre ella y el extinto, incurri� en la violaci�n del art�culo 1382 del C�digo Civil, que protege a las v�ctimas de un da�o causado por un hecho del hombre, pues dicho art�culo no distingue, sino que consagra un principio general en beneficio de todo aquel que reciba un da�o; que el concubinato, alega la recurrente, cuando es una instituci�n s�lida, debe ser protegida y no menospreciada; por �ltimo, sigue exponiendo la recurrente, el legislador dominicano haci�ndose eco de una tendencia para eliminar resabios discriminatorios, ha colocado mediante la Ley No. 14-94, en un mismo nivel los hijos nacidos de uniones consensuales, con los nacidos de leg�timas uniones matrimoniales;

Considerando, que las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestaci�n innegable de las posibilidades  de constituci�n de un grupo familiar, y las mismas re�nen un potencial con trascendencia jur�dica; que si bien el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos realidades equivalentes, de ello no se puede deducir que siempre procede la exclusi�n de amparo legal de quienes convivan establemente en uni�n de hecho, porque �sto ser�a incompatible con la igualdad jur�dica y la prohibici�n de todo discrimen  que la Constituci�n de la Rep�blica garantiza;

Considerando, que si bien la Constituci�n dominicana reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia, no se deriva de este precepto, haciendo una interpretaci�n estricta de su contenido, que la concepci�n imperativa de la familia es aquella que se constituye exclusivamente sobre el matrimonio, toda vez que ello implicar�a una vulneraci�n al principio de igualdad que la misma Carta Magna garantiza; por consiguiente, se impone contar con f�rmulas que garanticen justicia a todos los ciudadanos, en especial a la instituci�n familiar, la cual presenta diversas formas de convivencia, a las que el derecho, en caso de conflicto, tiene que dar respuesta,  sin ninguna distinci�n, no en base a una teor�a abstracta de las realidades sociales, sino fund�ndose en el reclamo concreto de demandas espec�ficas, de intereses reales, bajo una tutela judicial efectiva y eficaz;

Considerando, que por otra parte,  leyes adjetivas, interpretando la realidad social dominicana, se han ocupado en diversas  ocasiones de regular y proteger, no s�lo a la persona de los convivientes y sus bienes, sino tambi�n a la descendencia que esta relaci�n pueda generar; que en tal sentido, la Ley No. 14-94, del 22 de abril de 1994, C�digo para la Protecci�n de Ni�os, Ni�as y Adolescentes y su Reglamento, reconoce a la uni�n consensual como una modalidad familiar real, al igual que la familia cimentada en el matrimonio y, al mismo tiempo, protege su descendencia; que la Ley n�mero 24-97, del 27 de enero de 1997, tambi�n reconoce la existencia de las uniones de hecho al tipificar como infracciones graves los actos de violencia dom�stica, de agresi�n sexual y de abandono en que pueda incurrir un conviviente o ex-conviviente en perjuicio del otro; que adem�s, el art�culo 54 del C�digo de Trabajo por su lado, dispone: �El empleador est� obligado a conceder al trabajador cinco d�as de licencia con disfrute de salario, con motivo de la celebraci�n del matrimonio de �ste; tres d�as en los casos de fallecimiento de cualquiera de sus abuelos, padres e hijos, o de compa�era, y dos d�as para el caso de alumbramiento de la esposa o de la compa�era debidamente registrada en la empresa�;

Considerando, que el art�culo 1382 del C�digo Civil, en el que se basa el ejercicio de la acci�n en responsabilidad por los  da�os y perjuicios sufridos por una persona, en su texto, ordena reparar, sin hacer distinciones, todo hecho cualquiera del hombre que cause a otro un da�o; que de la misma manera, dicho texto legal no limita ni restringe la naturaleza del da�o que se haya experimentado; que, en igual sentido, no discrimina con relaci�n al lazo de parentesco que pudiera unir, en caso de que se produzca el hecho da�ino, a la v�ctima con sus causahabientes que tengan la oportunidad de reclamar una reparaci�n;

Considerando, que tradicionalmente esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casaci�n ha sostenido el criterio de que las uniones no matrimoniales, consensuales, libres o de hecho, no pod�an presentar, en raz�n de su irregularidad misma, el car�cter de un inter�s leg�timo, jur�dicamente protegido, criterio basado, obviamente, en la concepci�n de que la uni�n consensual constituye un hecho il�cito en el derecho dominicano; que, empero, en tal sentido, es preciso indicar que un hecho es il�cito en la medida en que transgreda una norma previa establecida por el legislador; que en ese aspecto, la uni�n consensual que nos ocupa, ya se encuentra prevista, considerada o aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio que debe ser admitido, en casos como el de la especie, siempre y cuando esa uni�n se encuentre revestida de las caracter�sticas siguientes: a) una convivencia �more uxorio�, o lo que es lo mismo, una identificaci�n con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relaci�n p�blica y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la uni�n; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la uni�n presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simult�nea, o sea, debe haber una relaci�n  monog�mica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus or�genes fueron p�rfidas, a�n cuando haya cesado esta condici�n por la disoluci�n posterior del v�nculo matrimonial de uno de los integrantes de la uni�n consensual con una tercera persona; e) que esa uni�n familiar de hecho est� integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre s�; 

Considerando, que de las normativas anteriormente descritas se infiere, que toda reclamaci�n de da�os y perjuicios supone el haber experimentado un da�o; que ese da�o constituya un atentado de singular importancia a los derechos de cada quien, generando por consiguiente, una acci�n; que en el caso de la especie, la se�ora Fidelina Mar�a Suazo Duarte al constituirse en parte civil, fundamenta sus medios en la violaci�n a los art�culos 1382, 1383 y 1384 del C�digo Civil, demandando mediante la correspondiente  acci�n el pago de una indemnizaci�n por la muerte de su compa�ero de vida Bol�var Guerrero, en un accidente de tr�nsito en el cual result� como prevenido Juli�n de Jes�s Quiterio L�pez, siendo su comitente Falconbridge Dominicana, C. por A.; que por lo expuesto, la Corte a-qua debi� valorar en amplio sentido el pedimento de la recurrente, de manera que su condici�n de convivencia no fuera un obst�culo a los fines de recibir una reparaci�n por los da�os que dice haber experimentado por la muerte de su compa�ero de vida, y por consiguiente, la sentencia debe ser casada en este aspecto; 

Considerando, que cuando ocurren accidentes de tr�nsito con v�ctimas mortales, s�lo los padres, los hijos y los c�nyuges est�n dispensados de probar los da�os morales que les ha causado el deceso de su pariente, no as� las dem�s personas vinculadas a las v�ctimas, quienes deben establecer ante los tribunales la relaci�n de dependencia que exist�a entre ellos, bien sea por el estrecho v�nculo afectivo o por su dependencia econ�mica; que, en la especie, a lo que estaba obligada Fidelina Mar�a Suazo era a probar que su uni�n con el occiso reun�a las caracter�sticas precedentemente expuestas, de lo cual se deriva de manera impl�cita el da�o moral sufrido por ella;

Considerando, que, en ese orden de ideas el hermano de la v�ctima, Julio Guerrero Roa, debi� probar ante los jueces del fondo que entre �l y su hermano fallecido en el accidente de tr�nsito de que se trata, exist�a un v�nculo de dependencia econ�mica o una comunidad afectiva tan real y profunda que permita persuadir al tribunal en el sentido de que �l ha sufrido un perjuicio tal que amerita una condigna reparaci�n, ya que el inter�s puramente afectivo no basta para justificar la concesi�n de una indemnizaci�n pecuniaria a t�tulo de equitativo resarcimiento, lo cual no se infiere de la decisi�n examinada, por lo que procede tambi�n en este aspecto casar la sentencia, estatuyendo de oficio la C�mara Penal de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casaci�n.

Por tales motivos, Primero:  Admite como interviniente a Julio Guerrero Roa, en los recursos de casaci�n incoados por Juli�n de Jes�s Quiterio L�pez, Fidelina Mar�a Suazo Duarte, Falconbridge Dominicana, C. por A. y la Compa��a Nacional de Seguros, C. por A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la C�mara Penal de la Corte de Apelaci�n del Departamento Judicial de La Vega el 28 de julio de 1998, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza los recursos del prevenido Juli�n de Jes�s Quiterio L�pez, Falconbridge Dominicana, C. por A. y la Compa��a Nacional de Seguros, C. por A.; Tercero: Casa la sentencia en cuanto a Fidelina Mar�a Suazo Duarte y a Julio Guerrero Roa, y env�a el asunto as� delimitado por ante la C�mara Penal de la Corte de Apelaci�n del Departamento Judicial de San Francisco de Macor�s; Cuarto: Condena al prevenido Juli�n de Jes�s Quiterio L�pez y Falconbrigde Dominicana, C. por A. al pago de las costas, y las compensa en cuanto se refiere a Fidelina Mar�a Suazo Duarte.

Firmado: Hugo Alvarez Valencia, V�ctor Jos� Castellanos Estrella y Edgar Hern�ndez Mej�a. Grimilda Acosta, Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los se�ores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia p�blica del d�a, mes y a�o en �l expresados, y fue firmada, le�da y publicada por m�, Secretaria General, que certifico.



Contáctenos Hoy

contact us today for a quick divorce

Teléfonos

 

Gratis desde USA

1 (866) 300-9253

Miami

(305) 428-2034

República Dominicana

(809) 540-8001

   

Su nombre:

Su e-mail:



Tipo de contacto:


Mensaje:

si desea, escríbanos a info@wdalaw.com