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SENTENCIA DEL 17 DE OCTUBRE
DEL 2001.
Dios, Patria y Libertad En Nombre de la
Rep�blica, la C�mara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente
constituida por los Jueces Hugo Alvarez Valencia, Presidente; V�ctor Jos�
Castellanos Estrella y Edgar Hern�ndez Mej�a, asistidos de la Secretaria
General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de Guzm�n, Distrito Nacional, hoy 17 de octubre del 2001, a�os
158� de la Independencia y 139� de la Restauraci�n, dicta en audiencia
p�blica, como Corte de Casaci�n, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casaci�n
interpuestos por Juli�n de Jes�s Quiterio L�pez, dominicano, mayor de
edad, soltero, chofer, c�dula de identificaci�n personal No. 36049 serie
48, domiciliado y residente en la calle General Cabral No. 79, del
municipio de Bonao, provincia Monse�or Nouel, prevenido; Fidelina Mar�a
Suazo Duarte, dominicana, mayor de edad, soltera, c�dula de identidad y
electoral No. 059-0017698-9, domiciliada y residente en el municipio de
Bonao, provincia Monse�or Nouel, parte civil constituida, Falconbridge
Dominicana, C. por A., persona civilmente responsable puesta en causa, y
la Compa��a Nacional de Seguros, C. por A. contra la sentencia dictada en
atribuciones correccionales por la C�mara Penal de la Corte de Apelaci�n
del Departamento Judicial de La Vega el 28 de julio de 1998, cuyo
dispositivo se copia m�s adelante;
O�do al alguacil de turno en la lectura
del rol;
O�do al Dr. J.
Crispiniano Vargas Su�rez, por s� y por la Licda. Evelyn Jeannette A. Fr�meta Cruz, en la
lectura de sus conclusiones, como abogados de los recurrentes;
O�do al Dr.
Lorenzo E. Raposo Jim�nez, en la lectura de sus conclusiones, como abogado
de las partes intervinientes Lic. Julio Guerrero Roa y Fidelina Mar�a
Suazo Duarte, quien tambi�n es recurrente;
O�do el dictamen del Magistrado
Procurador General de la Rep�blica;
Vista el acta
del recurso de casaci�n levantada en la secretar�a de la Corte a-qua el 28
de julio de 1998 a requerimiento del Dr. Lorenzo E. Raposo Jim�nez,
actuando a nombre y representaci�n de la recurrente Fidelina Mar�a Suazo
Duarte, en la cual no se se�ala cu�les son los medios de casaci�n contra
la sentencia recurrida;
Vista el acta
del recurso de casaci�n levantada en la secretar�a de la Corte a-qua el 28
de julio de 1998 a requerimiento del Dr. J. Crispiniano Vargas Su�rez,
actuando a nombre y representaci�n de los recurrentes Juli�n de Jes�s
Quiterio L�pez y la Falconbridge Dominicana, C. por A., en la cual no se
invoca ning�n medio de casaci�n contra la sentencia impugnada;
Vista el acta
del recuso de casaci�n levantada en la mencionada corte el 29 de julio de
1998 a requerimiento del Lic. Miguel Dur�n, actuando a nombre y
representaci�n de los recurrentes Juli�n de Jes�s Quiterio L�pez,
Falconbridge Dominicana, C. por A. y la Compa��a Nacional de Seguros, C.
por A., en la cual no se indican los vicios de la sentencia;
Visto el memorial de casaci�n depositado por el Dr. J.
Crispiniano Vargas Su�rez y la Licda. Evelyn
Jeannette A. Fr�meta Cruz, en el que se desarrollan los medios que ser�n
examinados m�s adelante;
Visto el
memorial de casaci�n y de intervenci�n depositado en la secretar�a de la
Suprema Corte de Justicia por el Dr. Lorenzo E. Raposo Jim�nez, en el que
se arguyen los medios de casaci�n que se dir�n m�s adelante, a nombre de
Fidelina Mar�a Suazo Duarte y del Lic. Julio Guerrero Roa;
Visto el
escrito adicional al memorial de casaci�n y de intervenci�n articulado por
el Dr. Lorenzo E. Raposo Jim�nez;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada
por la Ley No. 156 de 1997;
La C�mara
Penal de la Suprema Corte de Justicia despu�s de haber deliberado, y
vistos los textos legales cuya violaci�n se invoca por los distintos
recurrentes, as� como los art�culos 1, 23 y 65 de la Ley sobre
Procedimiento de Casaci�n;
Considerando, que el examen de la
sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan, son
hechos que constan los siguientes: a) que en la Autopista Duarte en las
proximidades de la ciudad de Bonao, ocurri� un accidente de tr�nsito, en
el que fue arrollado, caus�ndole la muerte, el se�or Bol�var Guerrero Roa;
b) que de ese hecho fue acusado Juli�n de Jes�s Quiterio L�pez, quien
conduc�a un veh�culo propiedad de la Falconbridge Dominicana, C. por A., y
asegurado con la Compa��a Nacional de Seguros, C. por A.; c) que dicho
conductor fue sometido por ante el Procurador Fiscal de Monse�or Nouel,
quien apoder� a la C�mara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Monse�or Nouel; d) que esta �ltima dict� su sentencia
el 11 de marzo de 1997, figurando su dispositivo en el de la sentencia de
la Corte a-qua, que es la recurrida en casaci�n; e) que �sta se produjo en
raz�n de los recursos de apelaci�n de todas las partes que intervinieron
en el proceso de primer grado, y su dispositivo es el siguiente:
�PRIMERO: Que debe declarar, como al efecto declara
regular y v�lido en cuanto a la forma, el recurso de apelaci�n interpuesto
por el Dr. J. Crispiniano Vargas, a nombre del prevenido Juli�n de Jes�s
Quiterio L�pez y la Falconbridge Dominicana, C. por A., persona civilmente
responsable y por la Licda. Evelyn Jeannette Fr�meta, en representaci�n
adem�s de la Compa��a Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora,
en contra de la sentencia No. 182 de fecha 11 de marzo de 1997, dictada
por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monse�or
Nouel, cuyo dispositivo es el siguiente: �Primero: Declara al
nombrado Juli�n de Jes�s Quiterio L�pez, de generales que constan,
culpable de haber violado la Ley 241, en sus art�culos 49 y 65, en
perjuicio de quien en vida se llam� Bol�var Guerrero; en consecuencia, se
le condena a Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa y al pago de las costas
penales, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Segundo:
Declara en cuanto a la forma, buena y v�lida la constituci�n en parte
civil, intentada por el Lic. Julio Guerrero Roa, hermano del occiso y
Fidelina Mar�a Suazo Duarte, concubina del occiso, a trav�s de su abogado
constituido Dr. Lorenzo E. Raposo Jim�nez, en contra del prevenido Juli�n
de Jes�s Quiterio L�pez, Falconbridge Dominicana, C. por A., persona
civilmente responsable y la Compa��a Nacional de Seguros, C. por A.,
entidad aseguradora del veh�culo causante del accidente, por haber sido
hecha de conformidad a la ley; Tercero: En cuanto al fondo de dicha
constituci�n en parte civil condena a Juli�n de Jes�s Quiterio L�pez y la
Compa��a Falconbridge Dominicana, C. por A., al pago solidario de
Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), en favor del Lic. Julio
Guerrero, por los da�os y perjuicios morales y materiales sufridos con
dicho accidente y perjuicios morales y materiales sufridos con dicho
accidente Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la se�ora
Fidelina Mar�a Suazo Duarte, en su respectiva calidades por los da�os y
perjuicios sufridos con motivo de dicho accidente se le condena adem�s al
pago de los intereses legales de la suma acordada, desde el inicio de la
demanda y hasta la total ejecuci�n de la sentencia, a t�tulo de
indemnizaci�n suplementaria; Cuarto: Se condena al procesado Juli�n
de Jes�s Quiterio L�pez y Falconbridge Dominicana, C. por A., al pago de
las costas civiles del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho
del Dr. Lorenzo R. Raposo Jim�nez, quien afirma haberlas avanzado en su
totalidad; Quinto: Se declara la presente sentencia, com�n,
oponible y ejecutable a la Compa��a Nacional de Seguros, C. por A.,
entidad aseguradora del veh�culo causante del accidente�; SEGUNDO:
En cuanto al fondo de dicho recurso, esta corte por propia autoridad
confirma de la decisi�n recurrida los ordinales primero y quinto;
TERCERO: Esta corte, actuando por propia autoridad y contrario
imperio modifica el ordinal segundo en cuanto a que rechaza la
constituci�n en parte civil hecha por Fidelina Mar�a Suazo Duarte,
concubina de la v�ctima, por improcedente y mal fundada, carente de base
legal, en ese orden modifica adem�s el ordinal tercero en lo que respecta
al monto de la indemnizaci�n establecida en primera instancia en favor del
Lic. Julio Guerrero, hermano de la v�ctima y la reduce a la cantidad de
Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), por considerar esta corte que es una suma
justa para resarcir los da�os recibidos por �l; CUARTO: Condena al
prevenido Juli�n de Jes�s Quiterio L�pez, al pago de las costas penales
del proceso de alzada y condena a este conjuntamente con la persona
civilmente responsable Falconbridge Dominicana, C. por A., al pago de las
costas civiles del proceso, ordenando su distracci�n en favor del Dr.
Lorenzo E. Raposo Jim�nez, quien afirma estarlas avanzando en su
totalidad�;
Considerando, que los recurrentes
Juli�n de Jes�s Quiterio L�pez, Falconbridge Dominicana, C. por A. y la
Compa��a Nacional de Seguros, C. por A., invocan contra la sentencia lo
siguiente: �Desnaturalizaci�n de los hechos de la causa, falta de base
legal. Violaci�n del art�culo 141 del C�digo de Procedimiento Civil.
Violaci�n del art�culo 1353 del C�digo Civil�;
Considerando, que, en s�ntesis, los
recurrentes sostienen que ninguna persona ha testificado haber visto el
accidente, ni mucho menos se ha dicho que Juli�n de Jes�s Quiterio L�pez,
fue quien le caus� la muerte a Bol�var Guerrero Roa; que el fallecido
apareci� en una cuneta de la v�a distinta a la de la direcci�n que
marchaba el prevenido; que �ste est� favorecido por la m�xima indubio
pro reo, y adem�s, que la Corte a-qua se gu�a por presunciones tan
d�biles que carecen de toda l�gica, puesto que �stas deben ser graves,
precisas y concordantes para robustecer el hecho cuyo esclarecimiento se
pretende, violando as� el art�culo 1353 del C�digo Civil, pero;
Considerando, que los jueces penales
encargados de juzgar el fondo de los casos son soberanos para apreciar los
hechos que se sometan a su an�lisis y consideraci�n, y esos magistrados
determinar�n si las circunstancias que rodean un acontecimiento son
suficientes para darle veracidad al mismo, lo que no puede ser criticado
por la Suprema Corte de Justicia, a menos que �stos sean desnaturalizados
o tergiversados, lo que no ha ocurrido en la especie;
Considerando, que para la Corte a-qua
responsabilizar a Juli�n de Jes�s Quiterio L�pez, de la muerte de Bol�var
Guerrero Roa, ponder� como indicios serios y graves que el primero pas�
por el lugar donde ocurri� la tragedia y admiti� que el veh�culo que
conduc�a recibi� un impacto, que �l crey� era un objeto que le lanzaron,
pero que al d�a siguiente temprano result� ser el cad�ver de Bol�var
Guerrero Roa; que esa situaci�n establecida, apuntalada por otros hechos y
circunstancias, condujeron a producir en la �ntima convicci�n de los
jueces la culpabilidad del chofer
Juli�n de Jes�s Quiterio L�pez;
Considerando, que los hechos as�
descritos constituyen la violaci�n del art�culo 49, numeral 1ro., de la
Ley 241, sancionado con penas de dos (2) a cinco (5) a�os y multa de
Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), cuando se ha
ocasionado la muerte a una o m�s personas, por lo que al condenar al
prevenido a Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, acogiendo en su favor
circunstancias atenuantes, la corte se ajust� a la ley; en consecuencia,
procede desestimar el medio propuesto, en cuanto al prevenido;
En
cuanto al recurso de Fidelina Mar�a Suazo Duarte:
Considerando, que la recurrente invoca
que la Corte a-qua, al revocar la sentencia de primer grado, en cuanto le
hab�a acordado en su favor una indemnizaci�n de Quinientos Mil Pesos
(RD$500,000.00) como concubina del fallecido Bol�var Guerrero Roa,
aduciendo la inexistencia de un v�nculo jur�dico protegido entre ella y el
extinto, incurri� en la violaci�n del art�culo 1382 del C�digo Civil, que
protege a las v�ctimas de un da�o causado por un hecho del hombre, pues
dicho art�culo no distingue, sino que consagra un principio general en
beneficio de todo aquel que reciba un da�o; que el concubinato, alega la
recurrente, cuando es una instituci�n s�lida, debe ser protegida y no
menospreciada; por �ltimo, sigue exponiendo la recurrente, el legislador
dominicano haci�ndose eco de una tendencia para eliminar resabios
discriminatorios, ha colocado mediante la Ley No. 14-94, en un mismo nivel
los hijos nacidos de uniones consensuales, con los nacidos de leg�timas
uniones matrimoniales;
Considerando, que las uniones no
matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho, constituyen en
nuestro tiempo y realidad nacional una manifestaci�n innegable de las
posibilidades de constituci�n
de un grupo familiar, y las mismas re�nen un potencial con trascendencia
jur�dica; que si bien el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no
son a todos los efectos realidades equivalentes, de ello no se puede
deducir que siempre procede la exclusi�n de amparo legal de quienes
convivan establemente en uni�n de hecho, porque �sto ser�a incompatible
con la igualdad jur�dica y la prohibici�n de todo discrimen que la Constituci�n de la
Rep�blica garantiza;
Considerando, que si bien la
Constituci�n dominicana reconoce el matrimonio como fundamento legal de la
familia, no se deriva de este precepto, haciendo una interpretaci�n
estricta de su contenido, que la concepci�n imperativa de la familia es
aquella que se constituye exclusivamente sobre el matrimonio, toda vez que
ello implicar�a una vulneraci�n al principio de igualdad que la misma
Carta Magna garantiza; por consiguiente, se impone contar con f�rmulas que
garanticen justicia a todos los ciudadanos, en especial a la instituci�n
familiar, la cual presenta diversas formas de convivencia, a las que el
derecho, en caso de conflicto, tiene que dar respuesta, sin ninguna distinci�n, no en base
a una teor�a abstracta de las realidades sociales, sino fund�ndose en el
reclamo concreto de demandas espec�ficas, de intereses reales, bajo una
tutela judicial efectiva y eficaz;
Considerando,
que por otra parte, leyes
adjetivas, interpretando la realidad social dominicana, se han ocupado en
diversas ocasiones de regular
y proteger, no s�lo a la persona de los convivientes y sus bienes, sino
tambi�n a la descendencia que esta relaci�n pueda generar; que en tal
sentido, la Ley No. 14-94, del 22 de abril de 1994, C�digo para la
Protecci�n de Ni�os, Ni�as y Adolescentes y su Reglamento, reconoce a la
uni�n consensual como una modalidad familiar real, al igual que la familia
cimentada en el matrimonio y, al mismo tiempo, protege su descendencia;
que la Ley n�mero 24-97, del 27 de enero de 1997, tambi�n reconoce la
existencia de las uniones de hecho al tipificar como infracciones graves
los actos de violencia dom�stica, de agresi�n sexual y de abandono en que
pueda incurrir un conviviente o ex-conviviente en perjuicio del otro; que
adem�s, el art�culo 54 del C�digo de Trabajo por su lado, dispone: �El
empleador est� obligado a conceder al trabajador cinco d�as de licencia
con disfrute de salario, con motivo de la celebraci�n del matrimonio de
�ste; tres d�as en los casos de fallecimiento de cualquiera de sus
abuelos, padres e hijos, o de compa�era, y dos d�as para el caso de
alumbramiento de la esposa o de la compa�era debidamente registrada en la
empresa�;
Considerando, que el art�culo 1382 del
C�digo Civil, en el que se basa el ejercicio de la acci�n en
responsabilidad por los da�os
y perjuicios sufridos por una persona, en su texto, ordena reparar, sin
hacer distinciones, todo hecho cualquiera del hombre que cause a otro un
da�o; que de la misma manera, dicho texto legal no limita ni restringe la
naturaleza del da�o que se haya experimentado; que, en igual sentido, no
discrimina con relaci�n al lazo de parentesco que pudiera unir, en caso de
que se produzca el hecho da�ino, a la v�ctima con sus causahabientes que
tengan la oportunidad de reclamar una reparaci�n;
Considerando, que tradicionalmente esta
Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casaci�n ha sostenido el criterio
de que las uniones no matrimoniales, consensuales, libres o de hecho, no
pod�an presentar, en raz�n de su irregularidad misma, el car�cter de un
inter�s leg�timo, jur�dicamente protegido, criterio basado, obviamente, en
la concepci�n de que la uni�n consensual constituye un hecho il�cito en el
derecho dominicano; que, empero, en tal sentido, es preciso indicar que un
hecho es il�cito en la medida en que transgreda una norma previa
establecida por el legislador; que en ese aspecto, la uni�n consensual que
nos ocupa, ya se encuentra prevista, considerada o aceptada por el
legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio
que debe ser admitido, en casos como el de la especie, siempre y cuando
esa uni�n se encuentre revestida de las caracter�sticas siguientes: a) una
convivencia �more uxorio�, o lo que es lo mismo, una identificaci�n con el
modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas
en el matrimonio, lo que se traduce en una relaci�n p�blica y notoria,
quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b)
ausencia de formalidad legal en la uni�n; c) una comunidad de vida
familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la
uni�n presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de
parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de
matrimonio con otros terceros en forma simult�nea, o sea, debe haber una
relaci�n monog�mica, quedando
excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus or�genes fueron
p�rfidas, a�n cuando haya cesado esta condici�n por la disoluci�n
posterior del v�nculo matrimonial de uno de los integrantes de la uni�n
consensual con una tercera persona; e) que esa uni�n familiar de hecho
est� integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y
mujer sin estar casados entre s�;
Considerando, que de las normativas
anteriormente descritas se infiere, que toda reclamaci�n de da�os y
perjuicios supone el haber experimentado un da�o; que ese da�o constituya
un atentado de singular importancia a los derechos de cada quien,
generando por consiguiente, una acci�n; que en el caso de la especie, la
se�ora Fidelina Mar�a Suazo Duarte al constituirse en parte civil,
fundamenta sus medios en la violaci�n a los art�culos 1382, 1383 y 1384
del C�digo Civil, demandando mediante la correspondiente acci�n el pago de una
indemnizaci�n por la muerte de su compa�ero de vida Bol�var Guerrero, en
un accidente de tr�nsito en el cual result� como prevenido Juli�n de Jes�s
Quiterio L�pez, siendo su comitente Falconbridge Dominicana, C. por A.;
que por lo expuesto, la Corte a-qua debi� valorar en amplio sentido el
pedimento de la recurrente, de manera que su condici�n de convivencia no
fuera un obst�culo a los fines de recibir una reparaci�n por los da�os que
dice haber experimentado por la muerte de su compa�ero de vida, y por
consiguiente, la sentencia debe ser casada en este aspecto;
Considerando, que cuando ocurren
accidentes de tr�nsito con v�ctimas mortales, s�lo los padres, los hijos y
los c�nyuges est�n dispensados de probar los da�os morales que les ha
causado el deceso de su pariente, no as� las dem�s personas vinculadas a
las v�ctimas, quienes deben establecer ante los tribunales la relaci�n de
dependencia que exist�a entre ellos, bien sea por el estrecho v�nculo
afectivo o por su dependencia econ�mica; que, en la especie, a lo que
estaba obligada Fidelina Mar�a Suazo era a probar que su uni�n con el
occiso reun�a las caracter�sticas precedentemente expuestas, de lo cual se
deriva de manera impl�cita el da�o moral sufrido por ella;
Considerando, que, en ese orden de
ideas el hermano de la v�ctima, Julio Guerrero Roa, debi� probar ante los
jueces del fondo que entre �l y su hermano fallecido en el accidente de
tr�nsito de que se trata, exist�a un v�nculo de dependencia econ�mica o
una comunidad afectiva tan real y profunda que permita persuadir al
tribunal en el sentido de que �l ha sufrido un perjuicio tal que amerita
una condigna reparaci�n, ya que el inter�s puramente afectivo no basta
para justificar la concesi�n de una indemnizaci�n pecuniaria a t�tulo de
equitativo resarcimiento, lo cual no se infiere de la decisi�n examinada,
por lo que procede tambi�n en este aspecto casar la sentencia, estatuyendo
de oficio la C�mara Penal de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de
Casaci�n.
Por tales
motivos, Primero: Admite como interviniente a Julio
Guerrero Roa, en los recursos de casaci�n incoados por Juli�n de Jes�s
Quiterio L�pez, Fidelina Mar�a Suazo Duarte, Falconbridge Dominicana, C.
por A. y la Compa��a Nacional de Seguros, C. por A. contra la sentencia
dictada en atribuciones correccionales por la C�mara Penal de la Corte de
Apelaci�n del Departamento Judicial de La Vega el 28 de julio de 1998,
cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia;
Segundo: Rechaza los recursos del prevenido Juli�n de Jes�s
Quiterio L�pez, Falconbridge Dominicana, C. por A. y la Compa��a Nacional
de Seguros, C. por A.; Tercero: Casa la sentencia en cuanto a
Fidelina Mar�a Suazo Duarte y a Julio Guerrero Roa, y env�a el asunto as�
delimitado por ante la C�mara Penal de la Corte de Apelaci�n del
Departamento Judicial de San Francisco de Macor�s; Cuarto: Condena
al prevenido Juli�n de Jes�s Quiterio L�pez y Falconbrigde Dominicana, C.
por A. al pago de las costas, y las compensa en cuanto se refiere a
Fidelina Mar�a Suazo Duarte.
Firmado: Hugo
Alvarez Valencia, V�ctor Jos� Castellanos Estrella y Edgar Hern�ndez
Mej�a. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente
sentencia ha sido dada y firmada por los se�ores Jueces que figuran en su
encabezamiento, en la audiencia p�blica del d�a, mes y a�o en �l
expresados, y fue firmada, le�da y publicada por m�, Secretaria General,
que certifico.
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