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SENTENCIA
DEL 24 DE OCTUBRE DEL 2001.
Dios, Patria
y Libertad
En Nombre de la Rep�blica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Alvarez Valencia, Juan Luper�n V�squez, Margarita A. Tavares, Enilda Reyes P�rez, Julio An�bal Su�rez, V�ctor Jos� Castellanos Estrella, Ana Rosa Berg�s Dreyfous, Edgar Hern�ndez Mej�a, Dar�o O. Fern�ndez Espinal, Pedro Romero Confesor y Jos� E. Hern�ndez Machado, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzm�n, Distrito Nacional, hoy 24 de octubre del 2001, a�os 158� de la Independencia y 139� de la Restauraci�n, dicta en audiencia p�blica, la siguiente sentencia: Sobre la acci�n en inconstitucionalidad interpuesta por
la Compa��a Dominicana de Tel�fonos, C. por A., sociedad organizada de
conformidad con las leyes de la Rep�blica, con su asiento social en la
calle Abraham Lincoln No. 180, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito
Nacional, debidamente representada por su vicepresidente legal y
regulatorio Licda. Fabiola Hip�lita Medina Garnes, dominicana, mayor de
edad, casada, portadora de la c�dula de identidad y electoral No.
001-0094970-0, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo,
Distrito Nacional, contra la Resoluci�n No. 163/2000, del 5 de octubre del
2000, de la Sala Capitular del Ayuntamiento del Distrito Nacional;
Vista la
instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, el 14 de diciembre del
2000, suscrita por el Lic. Carlos R. Salcedo C., en representaci�n de la
Compa��a Dominicana de Tel�fonos, C. por A., la cual concluye as�:
�Primero: Declarar la inconstitucionalidad de la Resoluci�n No.
163/98, de fecha 5 de octubre del 2000, dictada por la Sala Capitular del
Ayuntamiento del Distrito Nacional, que aprueba un sistema de arbitrio en
perjuicio de varios agentes econ�micos de la naci�n, por desconocer
preceptos constitucionales y, en consecuencia; Segundo: Pronunciar
la nulidad erga omnes de la precitada resoluci�n por aplicaci�n de
lo dispuesto por el art�culo 46 de la Constituci�n�;
Visto el
dictamen del Magistrado Procurador General de la Rep�blica del 7 de mayo
del 2001, que termina as�: �Somos de opini�n: Unico: Declarar
inconstitucional, y en consecuencia nula, la Resoluci�n No. 163/2000, de
fecha 5 de octubre del 2000, de la Sala Capitular del Ayuntamiento del
Distrito Nacional, por ser contraria a la Constituci�n de la
Rep�blica�;
La Suprema
Corte de Justicia, despu�s de haber deliberado y visto los art�culos 67,
inciso 1, de la Constituci�n de la Rep�blica; 13 de la Ley No. 156-97, as�
como los textos invocados por la impetrante, y la Resoluci�n No. 163/2000
del 5 de octubre del 2000, dictada por el Ayuntamiento del Distrito
Nacional;
Considerando,
que el art�culo 67, inciso 1 de la Constituci�n de la Rep�blica dispone
que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin
perjuicio de las dem�s atribuciones que le confiere la ley, conocer en
�nica instancia de la constitucionalidad de las leyes, a solicitud del
Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las C�maras del Congreso
Nacional o de parte interesada;
Considerando,
que en la especie la acci�n intentada se refiere a la petici�n de
declaratoria de inconstitucionalidad por v�a directa o principal de la
Resoluci�n No. 163/2000 del 5 de octubre del 2000, de la Sala Capitular
del Ayuntamiento del Distrito Nacional, que crea un sistema de arbitrios y
tasas para autorizar la construcci�n de sub-estaciones y plantas
productoras de electricidad con fines comerciales, la construcci�n de
muelles para fines tur�sticos y/o de carga y descarga, las torres
met�licas para soporte de antenas para comunicaciones y dem�s usos
comerciales y las antenas para uso de radio, televisi�n y dem�s
comunicaciones para fines comerciales;
Considerando, que la impetrante alega en s�ntesis, que
una resoluci�n dictada por la Sala Capitular del Ayuntamiento del Distrito
Nacional, no puede derogar ni imponerse a la ley que emana del Congreso,
ni puede ir contra principios constitucionales; que la resoluci�n
impugnada permite que sean cobradas tasas, arbitrios e impuestos que
contradicen las disposiciones legales vigentes y pone en manos del
Ayuntamiento del Distrito Nacional, recursos provenientes del cobro de
impuestos que por disposici�n legal y constitucional, corresponden a
organismos y entidades recaudadoras nacionales y no municipales; que el
sistema de arbitrios creados por dicha resoluci�n ignora la existencia de
la Ley No. 153-98 General de Telecomunicaciones, pues tiene como
fundamento disposiciones legales que han sido derogadas por esta �ltima,
que es una ley especial, aplicable en este caso y que deroga la general;
que ella contraviene adem�s el orden de prelaci�n y el principio de la
supremac�a de la Constituci�n, en virtud del cual esta �ltima es la norma
superior, puesto que aquella fija tasas e impuestos municipales a
cuestiones que est�n reglamentadas por ley a nivel nacional y que est�n
prohibidas por la Constituci�n; que asimismo con dicha resoluci�n se viola
el art�culo 85 de la Constituci�n que autoriza a los ayuntamientos �con la
aprobaci�n que la ley requiera, a establecer arbitrios, siempre que �stos
no colidan con los impuestos nacionales�, ni con la Constituci�n o las
leyes, de donde se infiere que s�lo podr�n hacerlo cuando la ley as� lo
permita y la Ley General de Telecomunicaciones permite la fijaci�n de
impuestos al sector de las telecomunicaciones, pero exclusivamente de
car�cter nacional y por tanto los arbitrios o tasas fijadas por el
Ayuntamiento del Distrito Nacional no pueden tener bajo ning�n concepto
aplicaci�n nacional; que al coexistir el arbitrio municipal con el
impuesto nacional es obvio que existe el fen�meno de la doble tributaci�n;
que, adem�s, el art�culo 7 del contrato de concesi�n para la operaci�n del
servicio de telecomunicaciones en la Rep�blica Dominicana, intervenido
entre el Estado Dominicano y la exponente, el 23 de enero de 1995, fija
una renta ascendente al 10% de los ingresos brutos nacionales percibidos
por CODETEL durante el mes inmediatamente anterior, por los servicios
brindados por la empresa, as� como el 10% de los ingresos netos por los
pagos de las compa��as interconectantes extranjeras para el uso de la red,
y la exime de todo otro impuesto, tasa, contribuci�n o recargo que no est�
establecido en el preindicado art�culo, conforme lo disponen los art�culos
10, 11 y 12 de dicho contrato; que este contrato �a�n cuando no haya sido
validado o aprobado por el Congreso Nacional fue v�lidamente consentido�,
puesto que se hizo dentro del marco de las facultades constitucionales que
confiere el numeral 10 del art�culo 55 de la Constituci�n al Presidente de
la Rep�blica, y por tanto no precisa aprobaci�n congresional; que la
resoluci�n rompe el principio constitucional de la separaci�n de poderes,
pues el Ayuntamiento ha incursionado en el �mbito del Poder Legislativo,
puesto que el art�culo 4 de la Ley No. 153-98, no ha sido derogado y el
Ayuntamiento legisl�, violentando el art�culo 99 de la Constituci�n que
consagra que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son
nulos;
Considerando, que efectivamente el art�culo 37, numeral
1 de la Constituci�n de la Rep�blica establece entre las atribuciones que
corresponden al Congreso Nacional, establecer los impuestos o
contribuciones generales y determinar el modo de su recaudaci�n e
inversi�n;
Considerando, que el art�culo 85 de nuestra Carta Magna
en su parte final dispone que los ayuntamientos podr�n establecer
arbitrios, con la aprobaci�n que la ley requiera y �siempre que estas no
colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de
exportaci�n, ni con la Constituci�n o las leyes�; que como el art�culo 4
de la Ley No. 153-98 General de Telecomunicaciones establece que las
telecomunicaciones son de jurisdicci�n nacional, y que por consiguiente,
los impuestos, tasas, contribuciones y derechos ser�n aplicables a nivel
nacional y que, adem�s, no podr�n dictarse normas especiales que limiten,
impidan u obstruyan la instalaci�n de los servicios de telecomunicaciones,
salvo las que provengan de la aplicaci�n de la presente ley; que, adem�s,
como es la propia Ley No. 3456 de Organizaci�n del Distrito de Santo
Domingo que admite que el Ayuntamiento del Distrito Nacional puede
establecer arbitrios pero bajo las limitaciones que imponen la
Constituci�n y las leyes, es obvio que la resoluci�n impugnada entra en
contradicci�n con los preceptos invocados en apoyo de la presente acci�n,
al permitir tambi�n al coexistencia del arbitrio municipal con el impuesto
nacional y ocasionando, en este caso el fen�meno de la doble
tributaci�n;
Considerando, que aun cuando la colisi�n, en la especie,
se produce entre una resoluci�n municipal y una ley, de lo que se puede
inferir que se trata de un caso de ilegalidad, la cuesti�n se vincula al
control de la constitucionalidad, al ser la propia Constituci�n, en su
art�culo 85, como se ha dicho, la que sujeta la validez de los arbitrios
municipales a que estos no colidan con los impuestos nacionales... o las
leyes; que por tanto, la Ley No. 153-98 General de Telecomunicaciones, que
tiene car�cter nacional, debe prevalecer sobre la resoluci�n mencionada,
por lo que procede declarar no conforme con la Constituci�n la resoluci�n
atacada.
Por tales
motivos, Falla: Primero: Declara no conforme con la
Constituci�n de la Rep�blica, la Resoluci�n No. 163/2000 del 5 de octubre
del 2000, dictada por la Sala Capitular del Ayuntamiento del Distrito
Nacional, y en consecuencia, se pronuncia la nulidad de la misma;
Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al
Magistrado Procurador General de la Rep�blica y a la parte
interesada para los fines de lugar, y publicada en
el Bolet�n Judicial.
Firmado:
Jorge A. Subero Isa,
Rafael
Luciano Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc, Hugo Alvarez Valencia, Juan
Luper�n V�squez, Margarita A. Tavarez, Enilda Reyes P�rez, Julio An�bal
Su�rez, V�ctor Jos� Castellanos E., Ana Rosa Berg�s Dreyfous, Edgar
Hern�ndez Mej�a, Dar�o O. Fern�ndez Espinal, Pedro Romero Confesor y Jos�
E. Hern�ndez Machado. Grimilda Acosta, Secretaria
General.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los se�ores Jueces que figuran al pie, en la audiencia p�blica del d�a, mes y a�o en ella expresados, y fue firmada, le�da y publicada por m�, Secretaria General, que certifico. |



