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Dios, Patria y Libertad
Rep�blica Dominicana

En Nombre de la Rep�blica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente, Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente, Juan Guiliani V�lquez, Segundo Sustituto de Presidente, Hugo Alvarez Valencia, Ana Rosa Berg�s de Farray, V�ctor Jos� Castellanos Estrella, Eglys Margarita Esmurdoc, Margarita A. Tavares, Julio Genaro Campillo P�rez, Julio Ibarra R�os, Edgar Hern�ndez Mej�a, Dulce Rodr�guez de Goris, Juan Luper�n V�squez, Julio An�bal Su�rez y Enilda Reyes P�rez, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzm�n, Distrito Nacional, hoy 24 de febrero del 1999, a�os 155� de la Independencia y 136� de la Restauraci�n, dicta en audiencia p�blica, la siguiente Resoluci�n:

Vista la instancia suscrita por los Licdos. Hip�lito Herrera Vasallo y Luis Miguel Rivas, en representaci�n de Productos Avon, S. A., sociedad de comercio organizada de conformidad con las leyes de la Rep�blica, con domicilio social y oficinas en el No. 61 de la calle Virgilio D�az Ordo�ez, Ensanche Piantini, de esta ciudad, representada por su gerente general Luis Felipe Miranda, de nacionalidad peruana, mayor de edad, casado, de este domicilio y residencia, provisto del pasaporte No. 1879970, quien adem�s act�a en su propio nombre, mediante la cual interponen formal recurso de amparo contra las sentencias dictadas por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, del 10 de septiembre y 14 de octubre de 1998, y que termina as�: "Primero: Que la Suprema Corte de Justicia declare, en la sentencia a intervenir, que el amparo es una instituci�n del Derecho Positivo Dominicano; Segundo: Que la Suprema Corte de Justicia trace el procedimiento a seguir en materia de amparo de conformidad con las atribuciones otorgadas a la Suprema Corte de Justicia, por el art�culo 29, inciso 2 de la Ley No. 821 de Organizaci�n Judicial, que textualmente prescribe: "Determinar el procedimiento judicial que deber� observarse en los casos ocurrentes, cuando no est� establecido en la ley, o resolver cualquier punto que para tal procedimiento sea necesario", reconocido sistem�ticamente en jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia; Tercero: Que la Suprema Corte de Justicia ordene el sobreseimiento o suspensi�n de la demanda laboral en nulidad de desahucio, reintegro de trabajadores y reparaci�n de da�os y perjuicios, incoada por C�sar Jim�nez y Eudelio de la Cruz, en contra de los exponentes Productos Avon, S. A., y Luis Felipe Miranda, hasta tanto sea decidido de manera definitiva e irrevocable los recursos siguientes: a) El recurso de apelaci�n interpuesto por Productos Avon, S. A., y Luis Felipe Miranda, en fecha 13 de octubre del a�o 1998, en contra de la sentencia de fecha 10 de septiembre del a�o 1998, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; b) El recurso de apelaci�n interpuesto por Productos Avon, S. A. y Luis Felipe Miranda, en fecha 5 de noviembre del a�o 1998, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 1998, por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional";

Atendido, a que contra los impetrantes Productos Avon, S. A., y Luis Felipe Miranda, se sigue un proceso penal con constituci�n en parte civil por ante la Quinta C�mara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por violaci�n a los art�culos 391 y siguientes del C�digo de Trabajo y de la Ley No. 24-97, del 27 de enero de 1997; y otro proceso laboral en nulidad de desahucio, reintegro de trabajador y reparaci�n de da�os y perjuicios, por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, ambas acciones promovidas por C�sar Jim�nez y Eudelio de la Cruz;

Atendido, a que los impetrantes Productos Avon, S. A., y Luis Felipe Miranda, alegan en su instancia en s�ntesis, que las sentencias del 10 de septiembre y del 14 de octubre de 1998, dictadas por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, lesionaron sus derechos fundamentales siguientes: a) derecho al debido proceso de ley; b) derecho a una actuaci�n apegada a la ley o principio de la legalidad; y c) derecho a ser juzgado por una jurisdicci�n competente; que en lo que concierne a la letra a) la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional pretende juzgar sobre unas pretensiones derivadas de un hecho penal, previsto y sancionado por la Ley No. 24-97, como lo constituye la reparaci�n de da�os y perjuicios; que la incompetencia no ha sido planteada en relaci�n a la nulidad del desahucio y reintegro de trabajador, sino exclusivamente sobre las pretensiones relativas a los da�os y perjuicios derivados de un mismo y �nico hecho de naturaleza penal; que en la especie, los impetrantes, a pesar del principio "non bis in idem", est�n siendo juzgados tanto por la jurisdicci�n laboral como por la jurisdicci�n penal, por un mismo hecho; que en lo que toca a la letra b) este principio constituye un derecho para el justiciable y una obligaci�n para el juez, y consiste en el hecho de que la autoridad, ya sea esta judicial o administrativa, debe actuar conforme a la ley, en virtud de la ley, y al amparo de la ley; que en la especie, el Magistrado Juez Presidente de la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, mediante sus sentencias vulner� este principio en lo que respecta: 1) al efecto suspensivo del recurso de apelaci�n, sobre una sentencia que no ha pronunciado condenaciones a sumas de dinero; 2) a prejuzgar la naturaleza de la sentencia impugnada por v�a de apelaci�n, lo cual es competencia de la corte de alzada; y 3) se fundament� en el art�culo 534 del C�digo de Trabajo, sobre el cual se promovi� una excepci�n de inconstitucionalidad, la cual no debe acumularse con el fondo o acumular el sobreseimiento en virtud del efecto suspensivo del recurso de apelaci�n;

Atendido, a que los exponentes invocan como fundamento legal de su acci�n, los art�culos 25.1 y 8 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por el Congreso Nacional por Resoluci�n No. 739, promulgada el 25 de diciembre de 1977 y publicada en la Gaceta oficial No. 9460, del 11 de febrero de 1978; 3, p�rrafo final, y 8 inciso 2 literal j) de la Constituci�n de la Rep�blica;

Atendido, a que los referidos art�culos de la se�alada Convenci�n expresan respectivamente: "(25.1).- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r�pido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci�n, la ley o la presente convenci�n, a�n cuando tal violaci�n sea cometida por personas que act�en en ejercicio de sus funciones oficiales"; "(8).- Toda persona tiene derecho a ser o�da, con las debidas garant�as y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci�n de cualquier acusaci�n penal formulada contra ella, o para la determinaci�n de sus obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car�cter";

Atendido, a que los citados art�culos de la Constituci�n expresan respectivamente: "(3, p�rrafo final).- La Rep�blica Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes p�blicos las hayan adoptado, y se pronuncia a favor de la solidaridad econ�mica de los pa�ses de Am�rica y apoyar� toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos b�sicos y materias primas." "(8, 2, j).- Nadie podr� ser juzgado sin haber sido o�do o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias ser�n p�blicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden p�blico o las buenas costumbres.";

Atendido, a que como se puede advertir de la lectura de los textos anteriormente transcritos, se trata de disposiciones que tienen por objeto la protecci�n judicial de los derechos fundamentales reconocidos por la Constituci�n, la ley y la misma convenci�n, contra los actos violatorios de esos derechos, cometidos por personas que act�en o no en el ejercicio de funciones oficiales o por particulares; que contrariamente a como ha sido juzgado en el sentido de que los actos violatorios tendr�an que provenir de personas no investidas con funciones judiciales o que no act�en en el ejercicio de esas funciones, el recurso de amparo, como mecanismo protector de la libertad individual en sus diversos aspectos, no debe ser excluido como remedio procesal espec�fico para solucionar situaciones creadas por personas investidas de funciones judiciales ya que, al expresar el art�culo 25.1 de la Convenci�n, que el recurso de amparo est� abierto en favor de toda persona contra los actos que violen sus derechos fundamentales, "a�n cuando tal violaci�n sea cometida por personas que act�en en ejercicio de sus funciones oficiales", evidentemente incluye entre estas a las funciones judiciales; que si bien esto es as�, no es posible, en cambio, que los jueces puedan acoger el amparo para revocar por la v�a sumaria de esta acci�n lo ya resuelto por otros magistrados en ejercicio de la competencia que le atribuye la ley, sin que se produzca la anarqu�a y una profunda perturbaci�n en el proceso judicial, por lo que tal v�a queda abierta contra todo acto u omisi�n de los particulares o de los �rganos o agentes de la Administraci�n P�blica, incluido la omisi�n o el acto administrativo, no jurisdiccional, del poder judicial, si lleva cualquiera de ellos una lesi�n, restricci�n o alteraci�n, a un derecho constitucionalmente protegido;

Atendido, a que si bien el art�culo 25.1 de la Convenci�n prescribe que el recurso de amparo debe intentarse ante los jueces o tribunales competentes, y si tambi�n es cierto que la competencia, para este recurso, no est� determinada por nuestro derecho procesal ni por ley especial alguna, como s� ocurre con la ley de habeas corpus, que atribuye competencia y reglamenta la forma de proceder para proteger la libertad f�sica o corporal del ciudadano, no es menos cierto que como el recurso de amparo constituye el medio o procedimiento sencillo, r�pido y efectivo creado para todos los derechos consagrados en la Constituci�n y otras leyes excepto aquellos protegidos por el habeas corpus, ning�n juez podr�a, si a �l se recurre por una alegada libertad constitucional vulnerada, negar el amparo pretextando la inexistencia de ley que reglamente la acci�n ejercida; que si es v�lido que para la protecci�n de los derechos se debe tener un medio, un camino especial que los haga efectivos, la Suprema Corte de Justicia est� facultada, empero, para determinarlo cuando por omisi�n del legislador no se ha establecido el procedimiento adecuado; que no obstante ser de principio que s�lo la ley atribuye competencia, al no existir ninguna disposici�n que ponga a cargo de determinado juez o tribunal el conocimiento del recurso de amparo, resulta forzoso admitir, al tenor del citado art�culo 25.1, que cualquier juez o tribunal del orden judicial, podr�a v�lidamente ser apoderado de un recurso de amparo, siempre que aparezca, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricci�n cualquiera a alguno de los derechos esenciales de la persona humana, pero, como ello traer�a consigo una competencia antojadiza y confusa, de las consideraciones que anteceden resulta evidente la necesidad de que la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con las atribuciones que le confiere el inciso 2 del art�culo 29 de la Ley No. 821, de Organizaci�n Judicial, determine la competencia y el procedimiento que deber� observarse en los casos de apoderamiento judicial con motivo de un recurso de amparo;

Atendido, a que ha sido interpretado por esta Suprema Corte de Justicia, que los jueces de primera instancia, como jueces de derecho com�n, tienen plenitud de jurisdicci�n en todo el distrito judicial en el cual ejercen sus funciones y, por tanto, deben ser considerados como los jueces competentes a los cuales se refiere la ley, cuando lo hace en t�rminos generales, en la extensi�n de su jurisdicci�n; que como el art�culo 25.1 de la Convenci�n se refiere precisamente en t�rminos generales, a que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r�pido o a cualquier otro recurso efectivo ante "jueces o tribunales competentes", obviamente est� atribuyendo, en nuestro caso, competencia para conocer en primer grado de la acci�n de amparo, a nuestros jueces de primera instancia;

Atendido, a que, adem�s, con el fin de no desnaturalizar la esencia de esta acci�n conviene se disponga la adopci�n de reglas m�nimas para la instrucci�n y fallo de la misma y los recursos a que estar� sujeta la sentencia que se dicte;

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, despu�s de haber deliberado,

 

Resuelve:

Primero: Declarar que el recurso de amparo previsto en el art�culo 25.1 de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos, de San Jos�, Costa Rica, del 22 de noviembre de 1969, es una instituci�n de derecho positivo dominicano, por haber sido adoptada y aprobada por el Congreso Nacional, mediante Resoluci�n No. 739 del 25 de diciembre de 1977, de conformidad con el art�culo 3 de la Constituci�n de la Rep�blica; Segundo: Determinar: a) que tiene competencia para conocer de la acci�n de amparo el juez de primera instancia con jurisdicci�n en el lugar en que se haya producido el acto u omisi�n atacado; b) que el procedimiento que deber� observarse en materia de amparo ser� el instituido para el referimiento, reglamentado por los art�culos 101 y siguientes de la Ley 834 de 1978; c) el impetrante deber� interponer la acci�n de amparo contra el acto arbitrario u omisi�n, dentro de los quince (15) d�as en que se haya producido el acto u omisi�n de que se trate; d) la audiencia para el conocimiento de la acci�n, deber� ser fijada para que tenga lugar dentro del tercer d�a de recibida la instancia correspondiente. Sin embargo, cuando la acci�n fuere ostensiblemente improcedente a juicio del magistrado apoderado, as� lo har� constar en auto y ordenar� el archivo del expediente. Este auto no ser� susceptible de ning�n recurso; e) el juez deber� dictar su sentencia dentro de los cinco d�as que sigan al momento en que el asunto quede en estado; el recurso de apelaci�n, que conocer� la corte de apelaci�n correspondiente, deber� interponerse dentro de los tres d�as h�biles de notificada la sentencia, el cual se sustanciar� en la misma forma y plazos que se indican para la primera instancia, incluido el plazo de que se dispone para dictar sentencia; f) los procedimientos del recurso de amparo se har�n libres de costas. Tercero: Declarar que no procede, en el caso de la especie, estatuir sobre el pedimento de sobreseimiento en raz�n de que corresponde al juez apoderado de lo principal pronunciarse sobre dicho pedimento; Cuarto: Ordena que la presente Resoluci�n sea comunicada al Magistrado Procurador General de la Rep�blica, para los fines de lugar.

 

Jorge A. Subero Isa

Rafael Luciano Pichardo  Hugo Alvarez Valencia  Juan Guiliani V�lquez

Ana Rosa Berg�s de Farray  Eglys Margarita Esmurdoc   Margarita A. Tavares

Julio Genaro Campillo P�rez   V�ctor Jos� Castellanos E.  Julio Ibarra R�os

Edgar Hern�ndez    Mej�a Dulce Rodr�guez de Goris   Juan Luper�n V�squez

Julio An�bal Su�rez     Enilda Reyes P�rez

Grimilda Acosta

Secretaria General

La presente Resoluci�n ha sido dada y firmada por los se�ores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia p�blica del d�a, mes y a�o en �l expresados, y fue firmada, le�da y publicada por m�, Secretaria General, que certifico.

 



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