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Dios,
Patria y Libertad
República Dominicana
En
Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente
constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente, Rafael
Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente, Eglys Margarita
Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia,
Juan Luperón Vásquez, Julio Ibarra Ríos, Margarita
A. Tavares, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez
de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José
Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández
Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero
Confesor y José E. Hernández Machado asistidos de la
Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la
ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 14
de abril de 2003, años 160° de la Independencia y 140°
de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente
sentencia:
Sobre la acción en inconstitucionalidad de la parte capital
y el párrafo III del artículo 4 de la Ley Electoral
No. 275-97, del 21 de diciembre de 1997, modificados por la Ley No.
02-2003, del 8 de enero del 2003, en lo referente a la composición
e integración de la Junta Central Electoral;
Vista la instancia a tales fines depositada en la Secretaría
General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de enero del 2003, suscrita
por el Lic. Luis Ma. Ruiz Pou, dominicano, mayor de edad, soltero,
abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No.
001-0148560-5, con domicilio y residencia en el Distrito Nacional,
quien actúa como ciudadano dominicano, en su propio nombre
y como parte interesada, la cual termina así: "Primero:
Que sea declarado bueno y válido el presente recurso de inconstitucionalidad
por haber sido introducido en tiempo hábil y de acuerdo a lo
establecido por la Constitución de la República y; Segundo:
Declarar, en consecuencia, la no conformidad con la Constitución
de la República del artículo No. 4 y el párrafo
III del mismo, en lo referente a la composición de la Junta
Central Electoral, de la Ley No. 02/2003, del 8 de enero del 2003,
declarando la inconstitucionalidad erga omnes de la disposición
legal precitada, por contravenir la Constitución y por aplicación
del artículo 46 de la propia Constitución";
Visto el escrito ampliatorio relacionado con la anterior instancia,
depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de
Justicia, el 11 de febrero del 2003, suscrito por el mismo Lic. Luis
Ma. Ruiz Pou, el cual termina así: "Ratificamos en todas
sus partes las conclusiones vertidas en la instancia directa de declaratoria
de inconstitucionalidad de la Ley 02-2003, de fecha 8 de enero del
año 2003, depositado en la Secretaría de la Suprema
Corte de Justicia, el día nueve (9) de enero del presente año";
Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República,
depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de
Justicia, el 11 de febrero del 2003, el cual termina así: "Rechazar
la acción en declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad
del Artículo 4, párrafo III, de la Ley No. 02-2003,
incoada por el Lic. Luis María Ruiz Pou, por los motivos expuestos";
Visto la Constitución, particularmente sus artículos
67, 92, 8 numeral 5, 46, 47 y 107;
Visto la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre de 1997;
Visto la Ley No. 02-2003, del 8 de enero del 2003, que modifica la
parte capital y el párrafo III del Artículo 4 de la
Ley Electoral;
Visto la Ley No. 107, del 29 de abril de 1983, que modifica el artículo
32 de la Ley No. 821, de 1927, sobre Organización Judicial,
modificado por la Ley No. 255, de 1981;
Considerando, que la Ley No. 02-2003, del 8 de enero del 2003, no
consta más que de dos (2) artículos por lo que el artículo
4 de la misma, como solicita el impetrante, por no existir, no puede
ser impugnado;
Considerando, que, en cambio, la Ley No. 02-2003 citada, sí
modifica por su artículo 1, el artículo 4 y su párrafo
III de la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre de 1997, que
son las disposiciones cuya inconstitucionalidad, según se desprende
del contexto de la instancia de apoderamiento, persigue el impetrante,
por entender que ese artículo y su párrafo, ya modificados
por la señalada Ley No. 02-2003, no son conformes con el artículo
92 de la Constitución, por lo que procede, así delimitado,
el examen de la presente acción;
Considerando, que en su instancia el accionante solicita sea declarada
la inconstitucionalidad de la parte capital y el párrafo III
del artículo 4 de la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre
de 1997, modificados por la Ley No. 02-2003, del 8 de enero del 2003,
en lo referente a la composición e integración de la
Junta Central Electoral, que ahora rezan del modo siguiente: "Art.
4.- COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. La Junta Central Electoral
estará conformada por dos Cámaras, una Administrativa
y otra Contenciosa Electoral, que ejercerán las atribuciones
que les confiere la presente ley. Estará integrada por nueve
(9) miembros: Un presidente y ocho (8) miembros, cada uno de los cuales
tendrá un suplente, elegidos por el Senado de la República
y durarán en sus funciones cuatro (4) años. Los miembros
de la Junta Central Electoral estarán adscritos a las respectivas
Cámaras, en la forma siguiente: tres (3) miembros en la Cámara
Administrativa y cinco (5) miembros a la Cámara Contenciosa
Electoral. El Pleno de la Junta Central Electoral estará constituido
por los miembros de ambas Cámaras y por el Presidente de la
Junta Central Electoral". "PARRAFO III.- Al elegir los miembros
de cada una de las Cámaras, el Pleno de la Junta Central Electoral
dispondrá cuál de ellos ocupará la Presidencia
de la Cámara de que se trate; el Presidente de la Junta Central
Electoral no presidirá ninguna de las Cámaras. En caso
de falta o impedimento del Presidente de una Cámara, desempeñará
esas funciones el miembro, íntegramente de la misma, de mayor
edad. Sin embargo, el pleno podrá escoger, si fuere necesario,
a cualquiera otro de los integrantes de esa Cámara";
Considerando, que es competencia exclusiva de la Suprema Corte de
Justicia, de conformidad con el artículo 67, inciso I de la
Constitución, conocer en única instancia de la constitucionalidad
de las leyes, a instancia del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes
de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada;
que es parte interesada en materia de constitucionalidad, y a la cual
se refiere la parte infine del inciso I del citado artículo
67 de la Constitución, aquella que figure como tal en una instancia,
contestación o controversia de carácter administrativo
o judicial, o contra la cual se realice un acto por uno de los poderes
públicos basado en una disposición legal pretendidamente
inconstitucional, o que justifique un interés legítimo,
directo y actual o que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad
de la ley, decreto, resolución o acto, a condición de
que la denuncia sea grave y seria, como en la especie; que después
de ponderar prima facie la seriedad de la denuncia formulada por el
impetrante, y que la misma es introducida por un particular, ciudadano
dominicano, que actúa en su propio nombre y del interés
general, esta Corte entiende que el impetrante ostenta la calidad
de "parte interesada" y, por tanto, su acción es
admisible;
Considerando, que en la especie, la Suprema Corte de Justicia se encuentra
formalmente apoderada de una acción directa de inconstitucionalidad
de los textos legales arriba transcritos, por lo que su competencia
es indiscutible;
Considerando, que el impetrante alega en su instancia y en el escrito
ampliatorio de la misma, en síntesis, como fundamento de su
acción, que persigue concretamente sea declarada la inconstitucionalidad
de la parte capital del artículo 4 y el párrafo III
del mismo de la Ley Electoral No. 275-97, modificados por la Ley No.
02-2003, del 8 de enero del 2003, ya transcritos, que se refieren
a la composición de la Junta Central Electoral; que al disponer
dichas prescripciones legales que la Junta Central Electoral estará
conformada por dos cámaras, una administrativa y otra contencioso
electoral, se contraviene la Constitución política dominicana,
al modificar su actual artículo 92, que en su parte capital
consagra que: "Las elecciones serán dirigidas por una
Junta Central Electoral y por Juntas dependientes de ésta las
cuales tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la
ley"; que al interpretar lato sensu el artículo 92 de
la Constitución se observa que éste confiere a la Junta
Central Electoral poderes extraordinarios para ejercer la función
jurisdiccional como "Tribunal Administrativo" especial y
poder para legislar, ya que puede dictar normas y reglamentos, por
lo que constituye un cuerpo indivisible; que al establecer la ley
cuestionada que la Junta Central Electoral estará conformada
por dos Cámaras, una administrativa y otra contencioso electoral,
la misma contraviene el artículo 92 de la Constitución
que expresa que las elecciones serán dirigidas por una Junta
Central Electoral; que el legislador en uno de los considerandos de
la ley en cuestión, reconoció que para poder modificar
la Ley 275-97, la Asamblea Revisora del 25 de julio del 2002, tuvo
que modificar el artículo 89 de la Constitución de la
República; que el legislador de hoy no cumplió en esta
ocasión con lo que ordena y manda la Constitución de
la República para hacer las modificaciones en la pretendida
ley; que el accionante, además, aduce en su escrito ampliatorio,
que la Ley No. 02-2003, fue promulgada posteriormente a la selección
de los miembros de la Junta Central Electoral, por lo que dicha ley
choca con el artículo 47 de la Constitución, además
del 107, ya que fueron juramentados para el período 2002-2006;
Considerando, que la disposición contenida en el artículo
92 de la Constitución, cuyo desconocimiento por el legislador
ordinario se invoca en la presente acción, determina el organismo
a cuyo cuidado deja la Carta Fundamental, la dirección de las
elecciones para elegir el Presidente y Vicepresidente de la República
y los demás funcionarios electivos, cada cuatro años;
que ese organismo no es otro que la Junta Central Electoral, y las
juntas dependientes de él, las cuales tienen facultad para
juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley;
Considerando, que se puede apreciar de la economía del Título
X de la Constitución que trata "De las Asambleas Electorales"
y, particularmente, del propio artículo 92 de la misma, que
la atribución fundamental de la Junta Central Electoral y de
las Juntas dependientes de ésta es dirigir el proceso electoral
para elegir a las autoridades electivas para cuyo fin tienen facultad
para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley; que ésta,
la ley, puede, para alcanzar los propósitos perseguidos por
el constituyente con miras a garantizar a todos los ciudadanos hábiles
para ejercer el sufragio, su derecho de elegir y ser elegido, adoptar
aquellas medidas y providencias que tiendan a eficientizar las atribuciones
administrativas, reglamentarias y contenciosas que la Constitución
confiere a la Junta Central Electoral, tales como la división
en Cámaras y un Pleno de las atribuciones que justifican su
existencia, las cuales se le reconocen y consagran en el Estatuto
Orgánico de la Nación; que si bien, por otra parte,
el artículo 92 de la Constitución no contiene disposición
expresa que autorice la división en Cámaras y un Pleno
de la Junta Central Electoral, tampoco lo prohíbe;
Considerando, que en ese orden, se impone observar, y como precedente,
que la Constitución de la República al organizar, dentro
del Poder Judicial, el funcionamiento de las cortes de apelación,
en su artículo 68 y siguientes, no contempla que estas puedan
ser divididas en cámaras, lo que sí se autoriza para
los juzgados de primera instancia; que ese silencio, sin embargo,
no ha sido óbice para que la Ley No. 107 del 29 de abril de
1983, bajo el fundamento de que era más lógico y racional
seguir el patrón utilizado por los tribunales de primera instancia,
dividiera en Cámaras (civil y penal) la Corte de Apelación
de Santo Domingo, de lo que ha resultado, con el beneplácito
de todos, una más rápida, eficiente y efectiva administración
de justicia;
Considerando, que la orientación legislativa apuntada y seguida
en el caso de las cortes de apelación, ha encontrado en la
mejor doctrina constitucional contemporánea su base de sustentación
cuando afirma que la Constitución debe ser interpretada como
un todo en la búsqueda de la unidad y armonía de sentido;
que los preceptos constitucionales deben ser interpretados no sólo
por lo que ostensiblemente indican sino también por lo que
resulta implícito en ellos; que la efectividad de las normas
constitucionales debe ser pensada en armonía con la eficacia,
implícita o explícita de las otras reglas constitucionales;
que la interpretación de las normas constitucionales debe hacerse
en concordancia con los precedentes judiciales y con la legislación
vigente, y, finalmente, que a una norma fundamental se le debe atribuir
el sentido que más eficacia le conceda, pues a cada norma constitucional
se le debe otorgar, ligada a todas las otras normas, el máximo
de capacidad de reglamentación;
Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia entiende que el agravio
de inconstitucionalidad atribuido a la ley sometida a su examen carece
de fundamento, puesto que el artículo 92 de la Constitución,
cuya violación se invoca, por las razones que arriba se exponen,
permite la interpretación que de él se hace en el sentido
de que la ley que divide en dos Cámaras y un Pleno a la Junta
Central Electoral, no contradice sus disposiciones, las cuales guardan
concordancia con la práctica y los precedentes a que se ha
hecho referencia con apoyo en los criterios de razonabilidad consagrados
en la Constitución, entendida ésta o ligada a la idea
de adecuación, idoneidad, aceptabilidad, logicidad y equidad,
y que traduce todo aquello que no es absurdo sino, solamente lo que
es útil y razonable, como lo es el acto legislativo argüido
de inconstitucionalidad;
Considerando, que en lo que concierne a los alegatos de que la Junta
Central Electoral es un cuerpo indivisible y de que la ley cuestionada
vulnera las disposiciones del artículo 47 de la Constitución
por cuanto "la ley solo dispone y se aplica para lo porvenir...",
así como el 107 que fija el término del ejercicio de
todos los funcionarios electivos, esta Suprema Corte de Justicia es
del criterio, en cuanto a lo primero, que el hecho de que la ley de
que se trata haya dispuesto que en lo adelante la Junta Central Electoral
se integrará en vez de la forma que contemplaba el artículo
4, parte capital, de la Ley No. 275-97, antes de su modificación,
por dos Cámaras, una Administrativa y otra Contenciosa Electoral,
en modo alguno puede constituir una vulneración del artículo
92 de la Constitución pues, aparte de las ponderaciones que
arriba se formulan, el citado texto constitucional, si bien crea una
Junta Central Electoral para dirigir las elecciones, no señala
ni indica, en cambio, la forma en que ésta se integrará,
por lo que resulta imperioso admitir, que esa cuestión fue
dejada por el constituyente al cuidado del legislador ordinario; que,
por otra parte, la circunstancia de que el legislador asignara a las
Cámaras creadas las atribuciones que se consignan en el artículo
6 de la Ley Electoral No. 275-97, modificado por la Ley No. 02-2003,
del 8 de enero del 2003, no implica, tampoco, que el organismo electoral
se haya escindido en la forma denunciada por el impetrante, ya que
las decisiones o resoluciones que en su ejercicio adopten en lo administrativo
o en lo contencioso las respectivas Cámaras y el Pleno, serán
la expresión de la Junta Central Electoral única, como
lo pone de relieve la parte capital del referido artículo 6,
que prescribe lo siguiente: "Atribuciones de la Junta Central
Electoral.- Además de las atribuciones que expresamente le
concede la Constitución de la República, la Junta Central
Electoral ejercerá, a través de la Cámara Administrativa,
de la Cámara Contenciosa y del Pleno, las siguientes...; todo
lo cual significa que las cámaras citadas y el pleno son órganos
creados por la ley a través de los cuales se manifiesta el
máximo organismo electoral ora en lo administrativo ora en
lo contencioso; y, en cuanto a lo segundo, el impetrante no especifica
contra qué persona física o moral se ha violentado el
artículo 47 de la Constitución y se limita a solo denunciar
que la Ley No. 02-2003, del 8 de enero del 2003, fue promulgada en
fecha posterior a la selección de los miembros de la Junta
Central Electoral, asimismo que estos fueron juramentados, conforme
al artículo 107, para el período 2002-2006; que como
no se determina ni explica en qué consiste ni a quien afecta
el atentado al referido precepto, la Suprema Corte de Justicia no
ha sido puesta en condiciones de pronunciarse sobre ese aspecto de
la instancia;
Considerando, que, por consiguiente, no ha lugar a declarar contrarias
a la Constitución las disposiciones de la ley de que se trata.
Por tales motivos: Primero: Rechaza la acción en inconstitucionalidad
elevada por Luis Ma. Ruiz Pou, el 9 de enero del 2003, contra el artículo
4 y su párrafo III de la Ley Electoral No. 275-97, modificados
por la Ley No. 02-2003, del 8 de enero del 2003 y en consecuencia;
Segundo: Declara la conformidad de dichas disposiciones legales con
la Constitución; Tercero: Ordena que la presente sentencia
sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República,
a la parte interesada y publicada en el Boletín Judicial.
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Jorge
A. Subero Isa |
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| Rafael
Luciano Pichardo |
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Eglys
Margarita Esmurdoc |
| Hugo
Álvarez Valencia |
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Juan
Luperón Vásquez |
| Julio
Ibarra Ríos |
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Margarita
A. Tavares |
| Enilda
Reyes Pérez |
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Dulce
María Rodríguez de Goris |
| Julio
Aníbal Suárez |
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Víctor
José Castellanos Estrella |
| Ana
Rosa Bergés Dreyfous |
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Edgar
Hernández Mejía |
| Darío
O. Fernández Espinal |
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Pedro
Romero Confesor |
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José
E. Hernández Machado |
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Grimilda
Acosta
Secretaria General |
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores
Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública
del día, mes y año en él expresados, y fue firmada,
leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
A. A. F.
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